REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO
cesarfernandoTrabajo27 de Abril de 2013
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PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE MARZO DE 2004
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO
(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México, la Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122 apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8° fracción II, 67 fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 14, 15 fracciones I, II y IV, 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal 1°, 2° fracciones I a IV, VIII, IX y X, 3° fracciones I a IV, 5°, 8° fracciones I y XI, 9° fracciones IV, V, VI, XXVIII a XXXIII, XXXV, XLI a XLIII y XLVI, 19 fracción V, 23, 44 a 61, 176 a 180, 187, 188, 211, 212 y 213 de la Ley Ambiental del Distrito Federal, 1º, 2º fracción I de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, a sus habitantes sabed que he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general en el territorio del Distrito Federal, y tiene por objeto reglamentar la Ley Ambiental del Distrito Federal en materia de Impacto Ambiental y Riesgo.
Artículo 2. La aplicación de este Reglamento compete al Gobierno del Distrito Federal a través de las autoridades ambientales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.
Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en la Ley Ambiental del Distrito Federal, se entenderá por:
I. Área urbanizada: Superficie de suelo ubicada dentro de los centros de población o poblados rurales, que es utilizada para una función de habitación, producción, comercio o algún otro tipo de servicio comunitario, y que forma parte del conjunto de edificaciones y trazado de calles, incluyéndose los cascos antiguos y las superficies que, aún no estando edificadas, han sido objeto de traza vial y urbanización, con la aprobación de la autoridad competente y de conformidad con los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico;
II. Aviso de ejecución de obras o acciones: documento a través del cual los interesados informan a la Secretaría sobre la realización de las obras que no requieren de autorización previa en materia de impacto ambiental por así indicarlo este Reglamento.
III. Central de abasto: Instalaciones en un predio o lotes que en su conjunto tengan más de cinco mil metros cuadrados de superficie o diez mil metros cuadrados de construcción, que se destinen al almacenamiento, acopio, expendio y distribución de productos alimenticios perecederos o no perecederos, así como vehículos, maquinaria, madera, entre otros;
IV. Centro comercial: Instalaciones en predios de más de cinco mil metros cuadrados de superficie o de diez mil metros cuadrados de construcción que se destinen a la venta al público de bienes y servicios;
V. Centro de concentración masiva: Inmuebles, espacios abiertos o estructuras destinadas a actividades por las que llegan a reunirse cincuenta o más personas y los que se indican a continuación, sin importar el número de personas concentradas: escuelas y centros de enseñanza, hospitales, clínicas, iglesias, templos, centros comerciales, mercados, cines y teatros, entre otros.
VI. Condicionante: Acción, medida o disposición de carácter obligatorio, que la Secretaría establece en las resoluciones administrativas que contienen autorizaciones en materia de impacto ambiental o riesgo, como condición para la instrumentación de los programas o la realización de las obras o actividades de que se trate.
VII. Daño grave al ambiente: Alteración o modificación en cualquiera de los factores ambientales en uno o más predios, ocasionado por la incidencia puntual, acumulativa o sinérgica de impactos ambientales significativos y relevantes que lesionan u ocasionan la pérdida irreversible de uno o varios de los componentes de un ecosistema, afectando su estructura y función, y que en consecuencia repercute en la calidad y cantidad de los servicios ambientales que ofrece y modifica sus patrones de evolución natural;
VIII. Desequilibrio ecológico: Condición de inestabilidad, permanente o temporal, como consecuencia de la perturbación de las relaciones de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente, ocasionada por acciones antropogénicas, y que pone en riesgo el desarrollo del hombre y la existencia de los demás seres vivos;
IX. Emergencia: Evento repentino e imprevisto que obliga a tomar medidas de prevención, protección y control, inmediatas, para minimizar sus consecuencias.
X. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones destinados a prestar a la población, los servicios de administración pública, de educación y cultura; de comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación, de traslado y de transporte, y otros, para satisfacer sus necesidades.
XI. Estaciones de autoconsumo: Estaciones que suministran combustible para uso exclusivo de flotillas de vehículos o parques automotores de propiedad de una empresa o entidad, sin realizar venta al público.
XII. Estaciones duales: Estaciones en las que se pueden suministrar simultáneamente gas natural comprimido y gasolina o diesel.
XIII. Estudio de impacto ambiental: Documento técnico de carácter interdisciplinario, cuyo fin es dar a conocer las características de un programa, obra o actividad, y del predio donde pretende desarrollarse, así como identificar los impactos ambientales de su ejecución y las medidas para prevenir, minimizar y compensar sus efectos adversos;
XIV. Estudio de riesgo: Análisis mediante el cual el promovente da a conocer, con base en la revisión de las acciones proyectadas para el desarrollo de una actividad considerada riesgosa, los riesgos probables que éstas representan para los ecosistemas, la salud o el ambiente, y que incluye las medidas técnicas preventivas, correctivas y de seguridad, tendientes a mitigar o evitar los efectos adversos que se causen en caso de un posible accidente, durante la realización u operación normal de la obra o actividad de que se trate;
XV. Evaluación de impacto ambiental: Es el instrumento de política ambiental y el procedimiento a través del cual la Secretaría, con base en el informe preventivo, manifestación de impacto ambiental o estudio de riesgo, presentado por el promovente, determina la procedencia ambiental de realizar un programa, obra o actividad, pública o privada, dentro del territorio del Distrito Federal, e identifica las medidas que se impondrán de manera obligatoria, para evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente, prevenir futuros daños a éste y propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
XVI. Evaluación de riesgo ambiental: Procedimiento que se integra al de evaluación de impacto ambiental, a través del cual la autoridad califica la probabilidad de que se produzca un riesgo para los ecosistemas, la salud pública o el ambiente, como resultado de proyectar la realización de actividades consideradas riesgosas, así como de las medidas técnicas, preventivas, correctivas y de seguridad propuestas por el promovente en el estudio de riesgo;
XVII. Impacto ambiental acumulativo: El efecto integral, en el ambiente o uno de sus elementos, que en escala temporal y espacial, resulta del incremento de los impactos ambientales de acciones particulares;
XVIII. Impacto ambiental sinérgico: El efecto que sobre el ambiente o uno de sus elementos, resulta de la interacción temporal y espacial, de más de un impacto ambiental, el cual puede adquirir valores de significancia o relevancia que rebasa las estimaciones hechas sobre los efectos particulares o su simple acumulación;
XIX. Impacto ambiental significativo o relevante: Aquél que una vez ponderado en términos de su magnitud, extensión e importancia, se estima que afecta negativamente los ecosistemas, sus elementos o la salud, en virtud de que impide la existencia y desarrollo natural del hombre y de los demás seres vivos, así como la continuidad de los procesos naturales;
XX. Informe preventivo: Documento mediante el cual se dan a conocer los datos generales de una obra o actividad para efectos de determinar si se encuentra en los supuestos señalados en el presente Reglamento, o requiere ser evaluada a través de una manifestación de impacto ambiental;
XXI. Ley: La Ley Ambiental del Distrito Federal;
XXII. Ley general: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XXIII. Medidas de prevención: Acciones que deberá ejecutar anticipadamente el promovente para evitar efectos adversos o negativos al ambiente;
XXIV. Medidas de mitigación: Acciones, instalaciones o equipos que el promovente debe implantar para atenuar los impactos negativos que las obras o actividades en el Distrito Federal puedan causar a los ecosistemas o sus componentes, con la finalidad de reducir los efectos adversos o restablecer las condiciones originales de los componentes ambientales;
XXV. Medidas de compensación: Acciones que deberá de ejecutar el promovente para resarcir el deterioro ocasionado por la obra o actividad proyectada, en un elemento natural distinto al afectado, cuando no se pueda restablecer la situación anterior
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