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Requerimiento De Fianzas


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2014  •  3.268 Palabras (14 Páginas)  •  391 Visitas

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EQue con fundamento en los artículos 2 Bis-1, fracción I, 95, fracción II, segundo párrafo y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se le requiere el pago de la cantidad de $108,288.00 (Ciento ocho mil doscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.), que ampara la póliza de fianza número 001838J#0007, expedida por esa afianzadora, para garantizar la libertad provisional o administrativa, así como la reparación del daño ocasionado por el sentenciado C. Christian René Cotoc Morado, en la causa penal 179/2008, radicado en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Acapetahua, Chiapas; como penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo, ocasionado en accidente de transito de vehículos, cometido en agravio del menor quien en vida respondiera al nombre de Yordi Rocendo Nepomuceno Hernández, motivo mi requerimiento en base a los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1. En acuerdo de fecha 14 de julio del 2008, el C. Juez Primero del Ramo Penal del Distrito Judicial de Acapetahua, Chiapas; tiene por recibida la póliza de fianza número 001838J#0007, expedida por ING, Fianzas, S.A., que ampara la cantidad de $108,288.00 (Ciento ocho mil doscientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.), que le fuera fijada al sentenciado Christian René Cotoc Morado, para garantizar la libertad provisional bajo caución, quedando distribuida en la forma fijada por el Ministerio de Justicia de la siguiente manera: $72,416.00 (Setenta y dos mil cuatrocientos dieciséis pesos 00/100 M.N.) por concepto de reparación del daño, $5,952.00 (Cinco mil novecientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), por concepto de gastos funerarios, $20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de obligaciones inherentes al proceso, $9,920.00 (Nueve mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N.), por concepto de posible multa a imponer en sentencia definitiva, mismas cantidades que le fueron fijadas al procesado Christian René Cotoc Morado, para que gozara de su libertad provisional bajo caución; mismo que se correlaciona con el punto III, inciso A), y el punto IV, del capítulo de pruebas.

2. A través de prevención y conocimiento, de fecha 25 de agosto del 2008, el C. Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Acapetahua, Chiapas; hace constar que estando presente el procesado Christian René Cotoc Morado, se le hace saber las obligaciones que contrae con ese Juzgado, de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, como es el de presentarse ante el Despacho de ese Juzgado, todos los días sábados de cada semana, a firmar el Libro número 24 de control de firmas de procesados y sentenciados que se encuentran en libertad bajo caución, en el folio 24, en horario de 09:00 nueve a 15:00 horas horas; asimismo deberá presentarse ante ese Juzgado cuantas veces sea requerido, y deberá comunicar cualquier cambio de domicilio que tuviere; misma que se correlaciona con el punto III, inciso B) del capítulo de pruebas.

3. Mediante Sentencia Definitiva de fecha 05 de agosto del 2009, el C. Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Acapetahua, Chiapas; resuelve que Cristian ó Christian ó Cristhian Rene Cotoc Morado, es penalmente responsable del delito de Homicidio culposo ocasionado en transito de vehiculo, cometido en agravio del menor quien en vida respondiera al nombre de Yordi Rocendo Nepomuceno Hernández; por la comisión de dicho delito, circunstancias exteriores de ejecución y peculiares del sentenciado, se le impone la pena de cinco años de prisión; también se condena al sentenciado de mérito, al pago de la reparación del daño, a favor de la persona que acredite el derecho preferencial; asimismo, se niega concederle al sentenciado Cristian ó Christian ó Cristhian Rene Cotoc Morado, el beneficio de la condena condicional, toda vez que el hoy sentenciado se encuentra gozando de su libertad caucional, por lo que en términos del artículo 541 del Código Procesal Penal, se le concede el término de quince días contados a partir de que quede legalmente notificado, para que se recluya voluntariamente al Centro de Reinserción Social para Sentenciados Número Nueve de Acapetahua, Chiapas; para efectos de que compurgue la pena de prisión impuesta, caso contrario se hará efectiva la caución exhibida para que gozara de su libertad provisional; misma que se correlaciona con el punto III, inciso C) del capítulo de pruebas.

4. Mediante acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2009, el C. Juez de Primera Instancia del Ramo del Distrito de Acapetahua, Chiapas, ordena girar atento exhorto, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de México, Distrito Judicial, a efecto de que en auxilio de las labores de este Juzgado, ordene al Juez Competente notifique directamente al Representante Legal de la afianzadora ING, FIANZAS S.A., con domicilio ubicado en Insurgentes Sur número 3900, C.P. 14000, México, Distrito Federal, para que dentro del plazo de quince días, presente a su fiado CRISTHIAN o CRISTIAN ó CHRISTIAN RENE COTOC MORADO, a efecto de que de cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2009, en la inteligencia que de no hacerlo, ese Juzgado previa vista que se le de al Fiscal del Ministerio Público, se revocará la libertad provisional del citado sentenciado, mandándose hacer efectiva la póliza de fianza número S 15659, que ampara la cantidad de $108,288.00 (Ciento ocho mil doscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.), exhibida como garantía para que pudiera gozar de su libertad provisional bajo caución, y se ordenará su reprehensión; mismo que se correlaciona con el punto III, inciso D) del capítulo de pruebas.

5. Por medio del auto de 28 de enero de 2010, la C. Juez Trigésimo Penal del Distrito Federal, tiene por recibida el exhorto número 03/2010-E, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Ramo del Distrito Judicial de Acapetahua, Chiapas, y se tienen por hechas las manifestaciones realizadas por la autoridad exhortante, toda vez, que el domicilio donde puede ser requerido el Representante Legal de la Afianzadora ING, FIANZAS, S.A., se encuentra dentro del Distrito Federal y en vista de que el exhorto de cuenta se encuentra ajustado a derecho, se ordena diligenciarlo en sus términos, por lo se ordena enviar Cédula de Notificación personal dirigida al Representante Legal de la AFIANZADORA ING, FIANZAS, S.A., a efecto de que se haga de su conocimiento que dentro del plazo de quince días, deberá de presentar a su fiado CRISTHIAN o CRISTIAN ó CHRISTIAN RENE COTOC MORADO, a efecto de que de cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2009; mismo que se correlaciona con el punto

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