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Delito Informatico

rislybarrios12 de Enero de 2014

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VDelito Informático: Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal. Definición, Características, Sentencia y Noticia.

Ley Especial Sobre Delitos informáticos

Articulo 20.- Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. El que por cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice

tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa

de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Definición del Delito:

Sin embargo, Fuentes Pinzón (2007): prevé “los otros delitos se cometen contra un objeto material más limitado, ya que no es sobre cualquier tipo de datos o información, sino solo aquellas de carácter personal. Por el termino carácter personal, debe entenderse a todo datos o información relativa a la persona (como historiales financieros, educativos, médicos, legales, etc.), e incluye a la vida intima y/o familiar de la misma

El primero de ellos, consiste en el apoderamiento, utilización, modificación o eliminación de una información o datos personales de otro (como un inventario de bienes , un historial bancario, un informe médico o sobre sus gustos políticos, ideológicos, religiosos, sociales, sexuales, etc.) o aquellos en los que el sujeto activo tenga algún interés legitimo (por ejemplo: el archivo de notas de un institución educativa, o los antecedentes penales guardados en archivos estatales), que estén incorporadas (almacenadas) en un sistema que utilice tecnología de la información, siempre y cuando, dichas conductas no hayan sido autorizadas por el dueño (el cual no implica que sea la misma persona sobre la que versen los archivos personales) de la información o datos.

Características:

- Apoderamiento, utilización, modificación o eliminación de una información o datos personales de otro (como un inventario de bienes, un historial bancario, un informe médico, sus gustos políticos, ideológicos, religiosos, sociales, sexuales entre otros)

- Aquellos en los que el sujeto activo tenga algún interés legítimo (como el archivo de notas de una institución educativa, o los antecedentes penales guardados en archivos estatales)

- Que estén incorporadas (almacenadas) un sistema que utilice tecnología de la información, siempre y cuando dichas conductas no hayan sido autorizadas por el dueño (el cual no implica que sea la misma persona sobre la que versen los archivos personales) de la información o dato.

- Difusión por cualquier medio que permita la comunicación de las personas ( que pueda consistir en una conversación presencial, o en declaraciones u opiniones emitidas por radio, prensa o internet )

Difamación o injuria por medio del empleo n de escritos o dibujos divulgados o expuesto al público (como la publicación en una página web donde cualquiera puede acceder al mismo)

Existen tres conductas prohibidas

a) La obtención: es la acción de conseguir, no basta con el acceso sino que deben ser reproducidos o extraídos dichos datos o informaciones donde estén

contenidos

b) Revelación: consiste en presentar la información o datos obtenidos a una o varias personas determinadas, que no tenían acceso previo de dicho material

c) Difusión es la presentación pública de dichos datos o informaciones como por ejemplo, la publicación en una página web, sin tener un receptor definido, siendo libre (en el sentido de ausente de restricciones) su acceso.

Sentencia:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9502-07.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de abril del Dos mil Siete, siendo las 03:40 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.708.945, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-1981, soltero, de Profesión u oficio estudiante de Contaduría publica, hijo de Maria clementina Chacón Contreras (V) y Hernán Pompilio Molina Moreno (V) y residenciado en carrera 2, N° 3-28, Sector Coconito, Táriba, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 26 de abril de 2007, a las DOCE HORAS DEL MEDIODIA (12:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue presentado el día de hoy, a las 11:55 horas de la mañana, por lo que han transcurrido ONCE HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (11’55’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo, lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, Inpreabogado N° 98.360, con domicilio procesal en calle 5, N° 3-33, Edificio Los capachos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7079303, quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Maythem Pineda Morales, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien tenga imponer este tribunal, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, los delitos de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, EXPLOTACION SEXUAL previstos y sancionados en los articulo 20 y 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, los dos primeros y articulo 258 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de G.R.Z (Identidad omitida por disposición del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). En este estado, la Juez impuso al imputado HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la

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