Informatica Juridica
theelmis14 de Noviembre de 2012
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UNIVERSIDAD JUAREZ DEL ESTADO DE DURANGO
FACULTAD DE DERDHO Y CIENCIAS POLITICAS
INFORMATICA JURIDICA
LA PRUEBA RELACIONADA CON EL DERECHO INFORMATICO
ALUMNA: THELMA NAYELI RODRIGUEZ DE LOS RIOS
GRUPO. 10° I
FECHA: 09 DE NOVIEMBRE DE 2012
Los documentos electrónicos probatorios en un juicio
Concepto. COUTURE define al documento electrónico como el "instrumento, objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos". Dice TARIGO que documento es "toda cosa, todo objeto, que tiene por función representar un hecho preexistente al proceso, y que es aportado a él con la finalidad de convencer al tribunal de la existencia de ese hecho".
Explica BAUZÁ REILLY que en la historia de la humanidad, el comercio y la economía toda de las civilizaciones se han basado en la registración documental de las operaciones mercantiles. Luego de una larga evolución, el papel fue el material que logró universalidad en tal grado que "muchas veces confundimos el contrato con dicho material".
A lo primero que debemos abocarnos es a la inclusión o no de lo que en sentido amplio podríamos denominar dato informático dentro de la categoría de la prueba documental. Siguiendo las definiciones de la doctrina nacional, encontramos que el documento electrónico constituye antes que nada un objeto. De esta forma, se trata, en la clasificación de GUASP, de un medio de prueba real a diferencia de los medios personales como la declaración de testigos. Su finalidad es la representación de un hecho y por ello es clasificado como un medio de prueba representativo.
La doctrina diferencia a la prueba documental de la prueba testimonial en el hecho de que mientras la primera es elaborada en forma coetánea al hecho que se pretende representar, la segunda es elaborada en forma posterior, en el momento de la declaración ante el Tribunal. Es por ello que la prueba documental, que además surge ya con la finalidad de representar un hecho, es una prueba más importante que la declaración testimonial.
Nos parece viable hablar, como lo hace la doctrina mayoritaria a nivel mundial, de documento electrónico. El problema radica en la naturaleza jurídica de este tipo de documento. Si bien siempre se ha entendido que objetos como cintas de video, grabaciones magnetofónicas, fotografías, etc. constituyen documentos, este reconocimiento tardó un poco más con respecto al documento electrónico.
Por lo tanto parecería que ello no se debe a que los datos que surgen del documento no se encuentran impresos en papel o similar, sino en que el sustentáculo en que se apoyan los mismos no se presenta como algo tangible, corpóreo, sino a modo de ente impalpable.
Esto puede verse reforzado por el hecho de que en última esencia, el soporte del documento serán datos prácticamente indescifrables, contenidos en la memoria de la máquina. Sin embargo, dos críticas pueden hacerse a eso: primero ese soporte último no deja de ser una base material, descifrable por sujetos técnicos, así como sólo un perito médico puede interpretar correctamente una tomografía computada; segundo, más allá de que el documento electrónico es en esencia digital, basta con la impresión del mismo para corporizarlo. En conclusión, es correcto hablar de documento electrónico.
2. Clasificación del documento electrónico.
DELPIAZZO sostiene que dentro del concepto de documento electrónico, es necesario ubicar tanto al documento que es formado mediante la computadora, como a aquél que es directamente formado por la misma. En el primer caso es la computadora la que manifiesta una voluntad que ya se encontraba expresada anteriormente.
Sin embargo, en el segundo caso el contenido de la voluntad es determinado por el computador, es decir, no se limita a materializar una voluntad diferente o externa. Al mismo tiempo, existen diversos modos en que se manifiesta la actividad de documentación. El autor habla de "documentos electrónicos stricto sensu" cuando los mismos no resultan legibles para el hombre sino que éste requiere necesariamente un decodificador para la traducción de los símbolos. Encontramos aquí a todos los datos contenidos en la memoria del ordenador o en cualquier otro medio, como ser disquete, o CD-ROM.
Por otro lado, continúa el autor, están los "documentos electrónicos en sentido amplio". Aquí se trata de los documentos producidos por el ordenador y que tienen la característica común de ser perceptibles, legibles por el hombre en forma directa sin necesidad del auxilio de una máquina. Estos serían los "documentos informáticos".
PEÑARADA QUIENTERO dice que son documentos electrónicos strictu sensu aquellos elaborados por la computadora, lo que es realizado basándose en parámetros y procedimientos determinados, ejecutado mediante programas. Pero aclara que si bien es elaborado por el ordenador, el mismo no funcionaría sin el elemento humano. Y también incluye aquí a los documentos en los la computadora se limita a la documentación de declaraciones previas de voluntad.
Los documentos electrónicos lato sensu, o documentos informáticos son aquellos que tienen soporte en el papel y también los que tienen soporte en los datos almacenados en la computadora.
A nuestro parecer estas clasificaciones, sin perjuicio de su posible utilidad didáctica, pecan por su relatividad y no atienden al meollo de la cuestión. El hecho de que la información encuentre soporte en el papel, en una cinta de video, o bits es indiferente frente a su contenido: la información misma. Retomando la tradición aristotélica, decimos que la forma es lo que se opone a la materia. Y entonces, la forma del documento tradicional (en papel) no dejará de ser tal por el mero hecho de su tipeado y posterior impresión, lo mismo que un mapa, radiografía o fotografía por la acción de digitalizarlas.
Esta aclaración no es inane si tenemos en cuenta la zona de contacto entre los documentos electrónicos y el Derecho Procesal: el valor probatorio de aquellos. Frente a ello, que será tratado luego, debemos partir de una premisa fundamental: valen por igual los datos que se encuentren "dentro" de una computadora, archivados en su memoria -y aquí se incluyen aquellos que no estén específicamente en la memoria sino en un servidor, p. ej. De correo electrónico- , como aquellos que fueron exteriorizados o materializados mediante una impresión o incluso por razón de su almacenamiento en otro medio, como ser un disquete o CD-ROM.
En definitiva, lo cardinal no será entonces su modo de existencia sino su esencia, la cual sólo será relevante cuanto es auténtica.
3. Admisibilidad en el CGP.
WONSIAK cita en su trabajo sobre el documento electrónico un importante extracto de la discusión parlamentaria, donde las palabras de TORELLO resultan sumamente importantes en lo que hace a una postrera interpretación de la norma tomando en cuenta su historia fidedigna. Dice el codificador: "Me gustaría que quedara constancia de ello en actas para la correcta interpretación de esas normas, por cuanto intentan -no sé si lo hablaremos logrado- proveer también un medio de prueba que tiene mucha importancia en este momento y que es el de la documentación electrónica. Por ejemplo, un depósito del Banco Hipotecario se asienta con una computadora y lo que se le entrega al cliente es una hoja de esta computadora".
4. El documento electrónico inadmisible.
Dice el art. 144.1 CGP que luego de la determinación de los hechos que consisten el objeto del proceso, el Tribunal rechazará de oficio o a petición de parte el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. Hemos hecho anteriormente referencia al contenido del término "regla de derecho". Y ya en sede de prueba documental, el art. 175.2 establece que las cartas misivas dirigidas a terceros no serán admitidas salvo en la materia relativa al estado civil, quiebra, concurso y juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
Nos interesa aquí hacer referencia a la prueba no admisible por estar prohibida. En este sentido, TARIGO dice que existen documentos que no sólo están prohibidos sino que además su obtención configurará un delito y ejemplifica los casos de interceptación de la correspondencia o de otros medios de comunicación como el telefónico y el telegráfico.
¿Qué sucede con el correo electrónico interceptado? ¿Podemos asimilar el correo electrónico a la correspondencia? En el caso de que la respuesta a esta última interrogación es afirmativa, al interceptar un correo electrónico se estarían tipificando el delito del art. 296 CP ("violación de correspondencia escrita") al tiempo que se volaría el art. 28 Const. No nos compete aquí examinar a los llamados "delitos electrónicos", sin embargo, la dilucidación de este problema revestirá trascendencia a los efectos de permitir o no como medio probatorio a un correo electrónico interceptado por alguien que no era su verdadero destinatario.
EIRÍN enuncia en un trabajo muy reciente, jurisprudencia nacional y extranjera que se ha manifestado en el sentido de atribuir al correo electrónico la naturaleza de la correspondencia. Por ejemplo: de la Cámara Nacional Criminal y Correccional de la Capital Federal de la República Argentina, Sala VI, Causa 10.389: "Nada se opone a definir al medio de comunicación electrónico
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