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Ley General de Expropiaciones

manuniosExamen13 de Marzo de 2014

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Ley General de Expropiaciones

LEY Nº 27117

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Del objeto de la Ley

La expropiación a que se refiere el Artículo 70 de la Constitución Política, el

Artículo 928 del Código Civil y los Artículos 519 a 532 del Código Procesal Civil, se rigen

por la presente Ley.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.- Del concepto

La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad

privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a

iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de

la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.

Artículo 3.- Del beneficiario

El único beneficiario de una expropiación es el Estado.

CONCORDANCIAS: Ley N° 28688, Art. 4

Ley Nº 29260, Segunda Disp. Complemen. (Excepciones)

Artículo 4.- De las causales

En la ley que se expida en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública

o seguridad nacional que justifica la expropiación, así como también el uso o destino que se

dará al bien o bienes a expropiarse.

Artículo 5.- De la improcedencia de la expropiación

La expropiación es improcedente cuando se funda en causales distintas a las

previstas en la presente Ley, cuando tiene por objeto el incremento de las rentas públicas o

cuando responde a la necesidad de ejercitar derechos reales temporales sobre el bien.

Artículo 6.- De la ejecución de la expropiación

6.1 La ejecución de la expropiación autorizada por el Congreso de la República, se

efectúa mediante la norma legal correspondiente, la misma que deberá ser publicada en un

plazo no mayor a 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la ley autoritativa de

la expropiación.

6.2 La norma a que se refiere el párrafo precedente será, en el caso del Poder

Ejecutivo, una Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en el

caso de los Gobiernos Regionales, la norma correspondiente de acuerdo a la legislación de

la materia; y, en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo de Concejo.

Artículo 7.- De la expropiación para obras de gran envergadura

7.1 Excepcionalmente y sólo en razón de la envergadura de la obra de

infraestructura de servicios públicos a la que esté destinado el bien a expropiar se podrá

hacer uso del siguiente procedimiento:

a) La ley de expropiación emitida por el Congreso de la República autorizará al

sujeto activo para que, mediante la dación de múltiples resoluciones, realice la ejecución de

la expropiación del bien, de tal modo que en un plazo de 2 (dos) años, contados desde la

promulgación de dicha ley, se hayan iniciado todos los procesos de expropiación

necesarios.

CONCORDANCIAS: Ley N° 28688, 1 Disp. Final

Ley N° 28728, 2 Disp.Comp. y Final

Ley N° 29190, Art.4

b) A fin de determinar el bien materia de la expropiación, el sujeto activo emitirá, en

el plazo de 30 (treinta) días contados desde la promulgación de la ley una resolución

provisional señalando la identificación precisa del bien a expropiar, de acuerdo a

coordenadas UTM de validez universal.

CONCORDANCIAS: Ley N° 28688, Art. 2

Ley N° 28728, Art. 5

Ley Nº 29339, Art. 2

Ley Nº 29386, Art. 2

c) En los casos a los que se refiere el presente artículo, el sujeto activo debe

indemnizar al sujeto pasivo de la expropiación con un monto adicional al justiprecio,

equivalente a los intereses correspondientes a los meses en que, dentro del plazo de 2 (dos)

años a que se refiere el inciso a) precedente, se r etrase la expedición de la resolución para la

ejecución de la expropiación. La tasa de interés será la Tasa Activa en Moneda Nacional

(TAN).

d) Si en el plazo a que se refiere el inciso a) el sujeto activo no dicta las resoluciones

correspondientes a alguno de los inmuebles comprendidos en el área señalada en la

resolución provisional, su propietario puede exigir, adicionalmente a lo establecido en el

inciso c), el pago de un monto equivalente al 10% (diez por ciento) del valor comercial del

inmueble.

7.2 Todos los procesos de expropiación que se dispongan, al amparo de lo dispuesto

en el presente artículo deben ajustarse a lo establecido en la presente Ley.

CONCORDANCIAS: R.S. N° 316-2002-PCM

Ley N° 28688, Art. 1

Ley N° 28728, Art. 1

R.S. Nº 053-2008-MTC

Artículo 8.- De las Resoluciones

Las Resoluciones a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 6 precedente,

deberá precisar:

a) El sujeto activo de la expropiación.

b) El sujeto pasivo, de acuerdo al informe expedido por el Registro que

corresponda, conteniendo el nombre del propietario de los bienes a expropiar y las posibles

duplicidades de inscripción que puedan existir, así como las cargas, gravámenes y demás

anotaciones existentes.

c) La identificación precisa del bien a expropiar, de acuerdo a coordenadas UTM de

validez universal y al informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro respectivo.

d) El valor de tasación comercial actualizado, de acuerdo a lo establecido en el

Artículo 16 de la presente Ley.

CONCORDANCIAS: R. Nº 152-2005.GR.LAMB-PEOT.GG

R.S. N° 053-2008-MTC

R.S. N° 140-2008-MTC, Art. 1

R.S. N° 141-2008-MTC, Art. 1

Artículo 9.- Del trato directo

9.1 Procede el trato directo sólo cuando, de acuerdo al informe registral

correspondiente, no existan duplicidades registrales o proceso judicial en que se discuta la

propiedad del inmueble. En estos casos, en un plazo de 5 (cinco) días útiles, contados a

partir de la publicación de la resolución a que se refiere el artículo precedente, el sujeto

activo de la expropiación formulará al sujeto pasivo, mediante carta notarial, una oferta

igual al monto del valor comercial actualizado del inmueble a expropiarse más un

porcentaje equivalente al 5% (cinco por ciento) de dicho valor por concepto de

indemnización justipreciada.

9.2 El sujeto pasivo, podrá, en un plazo de 15 (quince) días útiles de recibida la

comunicación de la oferta, presentar al sujeto activo una aceptación a la oferta, sin plazo ni

condición. En este caso, con el pago del monto aceptado por el sujeto pasivo, culmina el

proceso expropiatorio sin que éste pueda interponer acción alguna por concepto de la

expropiación. El plazo para que el sujeto activo de la expropiación cancele el íntegro de su

oferta es de 45 (cuarenta y cinco) días contados a partir de la fecha de recibida la carta

notarial que contiene la aceptación de la oferta. En caso de acreditarse que el bien a

adquirirse esté afecto a gravámenes, embar gos u otras medidas judiciales o extrajudiciales,

se consignará el monto necesario para asegurar el pago de dichas cargas, con conocimiento

del interesado. Si el sujeto activo incumple con el pago de su oferta procederá únicamente

la vía judicial o arbitral, de acuerdo a la presente Ley. Si el sujeto pasivo incumple con la

suscripción de la escritura pública correspondiente ésta ser á otorgada por el Poder Judicial,

consignándose el pago.

9.3 Si el sujeto pasivo opta por no aceptar el trato directo el sujeto pasivo deberá

presentar al sujeto activo una justificación debidamente documentada de la compensación

de los perjuicios que hubiere, de acuerdo al Artículo 70 de la Constitución, en el plazo de

20 (veinte) días contados desde la publicación de la resolución a que se refiere el artículo

precedente.

9.4 En el mismo plazo el sujeto pasivo podrá comunicar al sujeto activo su decisión

de acudir a la vía arbitral; de no hacerlo, el sujeto activo acude a la vía judicial, de acuerdo

con lo dispuesto en la presente Ley.

9.5 Si en el plazo a que se refiere el presente artículo el sujeto pasivo de la

expropiación no acepta la oferta del sujeto activo ni presenta su justificación de la

compensación debidamente documentada, el sujeto activo únicamente deberá consignar el

valor comercial

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