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Ley Orgánica De Telecomunicaciones

edu90907 de Junio de 2015

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Ley Orgánica de Telecomunicaciones

Artículo 109.- Régimen de uso y de los servicios.

La provisión de capacidad satelital, la prestación de servicios de comunicaciones directas por satélites, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones y uso del espectro radioeléctrico asociado a redes satelitales se regirán por lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y las regulaciones respectivas, además de la obtención de los títulos habilitantes de conformidad con la Ley y normativa que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

TÍTULO XII

SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Instalación de Infraestructura y Características Técnicas

Artículo 110.- Plazo para instalar.

El plazo para la instalación será de un año contado a partir de la fecha de suscripción, de no efectuarse se revertirá al Estado.

Artículo 111.- Cumplimiento de normativa.

Los equipos e infraestructuras de los servicios de radiodifusión deberán instalarse y operar de conformidad con lo dispuesto en la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones.

Artículo 112.- Modificación del título habilitante.

Toda modificación respecto del título habilitante, será autorizada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Artículo 113.- Compartición de infraestructura.

Los prestadores del servicio de radiodifusión están obligados a compartir la infraestructura relacionada con la prestación de servicios, según emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Artículo 114.- Características técnicas.

Serán las que apruebe la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación.

Artículo 115.- Clasificación.

Las estaciones de radiodifusión y televisión abierta se clasificarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación.

TÍTULO XIII

RÉGIMEN SANCIONATORIO

CÁPITULO I

Infracciones

Artículo 116.- Ámbito subjetivo y definición de la responsabilidad.

El control y el régimen sancionador establecido en este Título se aplicarán a las personas naturales o jurídicas que cometan las infracciones tipificadas en la presente Ley.

Artículo 117.- Infracciones de primera clase.

a) Infracciones de primera clase a personas naturales o jurídicas, no poseedoras de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley.

1) Comercialización y utilización de equipos terminales que no hayan sido homologados o no cumplan con las condiciones técnicas autorizadas.

2) Suministrar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, información inexacta e incompleta de conformidad con esta Ley.

3) Cualquier otro incumplimiento a esta Ley, en caso de ser reiterativo se aplicará la sanción anterior más el 50%, y así sucesivamente hasta 2 años, pasados estos se iniciará un nuevo período.

b) Infracciones de primera clase aplicables a poseedores de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley.

1) No informar a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones o a los usuarios sobre modificaciones en las tarifas.

2) La comercialización de equipos bloqueados.

3) La falta de notificación sobre la interrupción total o parcial del servicio por causas programadas o no programadas

4) No remitir a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, el listado contentivo del inventario de infraestructura de telecomunicaciones.

5) La comercialización y utilización de equipos terminales

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