Necesito Hacer Una Historia De Robin Hood Alguna Version Moderna ¿Algunas Ideas? :S URGE!!!
manuelotes15 de Noviembre de 2013
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Chantal López y Omar Cortés
(Compiladores)
LEYES DE REFORMA
Primera edición cibernética, abril del 2004
Selección, captura y diseño, Chantal López y Omar Cortés
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INDICE
Presentación, por Chantal López y Omar Cortés.
Ley de desamortización de fincas rústicas y urbanas propiedad de corporaciones civiles y religiosas.
Ley de nacionalización de los bienes del clero regular y secular.
Ley del Registro Civil.
Ley de secularización de hospitales y establecimientos de beneficencia.
Ley que extinguió las comunidades religiosas.
Ley sobre adiciones y reformas a la Constitución.
Presentación
El proceso a través del cual se fueron generando los conjuntos normativos que a la historia pasarían con el nombre genérico de Leyes de Reforma, generó muchísimo sufrimiento al pueblo mexicano.
Iniciado, en realidad, con la Independencia misma, bien se vislumbraba que no iba a constituir asunto sencillo el intentar hacer entrar en razón al clero, buscando que se adaptara a las necesidades económicas del naciente país y, sobre todo, que fuese capaz de ponerse a tono con el desarrollo económico del mundo. Añejos privilegios e ideologías recalcitrantes oponíanse a ello.
Ciertamente este proceso tuvo sus altibajos, pareciendo, en momentos, que se retrasaría por varias décadas más, pero, finalmente, por fortuna, logróse su consolidación y aunque los enconos ideológicos permanecieron durante mucho tiempo, no constituyó eso merma para los avances logrados.
El México del siglo XXI tiene, sin duda, retos diferentes a los que enfrentó durante los difíciles tiempos de la Reforma, sin embargo, orgullosos debemos de sentirnos todos los que habitamos en la República mexicana, del triunfo de aquél proceso que, lo repetimos, aunque sumamente doloroso, fue crucial para el desarrollo de la República.
Chantal López y Omar Cortés
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LEY DE DESAMORTIZACIÓN DE FINCAS RÚSTICAS Y URBANAS PROPIEDAD DE CORPORACIONES CIVILES Y ECLESIÁSTICAS
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Exmo. Sr. Presidente sustituto de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Ignacio Comonfort, Presidente sustituto de la República mexicana, a los habitantes de ella, sabed:
Que considerando que uno de los mayores obstáculos para la prosperidad y engrandecimiento de la Nación es la falta de movimiento o libre circulación de una gran parte de la propiedad raíz, base fundamental de la riqueza pública, y en uso de las facultades que me concede el plan proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1.- Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen o administran como propietarios las corporaciones civiles o eclesiásticas de la República se adjudicarán en propiedad a los que las tienen arrendadas por el valor correspondiente a la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito al seis por ciento anual.
Artículo 2.- La misma adjudicación se hará a los que hoy tienen a censo enfitéutico fincas rústicas o urbanas de corporación, capitalizando al seis por ciento el canon que pagan, para determinar el valor de aquéllas.
Artículo 3.- Bajo el nombre de corporaciones se comprenden todas las comunidades religiosas de ambos sexos, cofradías y archicofradías, congregaciones, hermandades, parroquias, ayuntamientos, colegios y en general todo establecimiento o fundación que tenga el carácter de duración perpetua o indefinida.
Artículo 4.- Las fincas urbanas arrendadas directamente por las corporaciones a varios inquilinos se adjudicarán, capitalizando la suma de arrendamientos, a aquél de los actuales inquilinos que pague mayor renta, y en caso de igualdad, al más antiguo. Respecto de las rústicas que se hallen en el mismo caso, se adjudicará a cada arrendatario la parte que tenga arrendada.
Artículo 5.- Tanto las urbanas como las rústicas que no estén arrendadas a la fecha de la publicación de esta ley, se adjudicarán al mejor postor en almoneda que se celebrará ante la primera autoridad política del Partido.
Artículo 6.- Habiendo fallos ya ejecutoriados en la misma fecha para la desocupación de algunas fincas se considerarán como no arrendadas, aunque todavía las ocupen de hecho los arrendatarios; pero éstos conservarán los derechos que les da la presente ley si estuviere pendiente el juicio sobre desocupación. También serán considerados como inquilinos o arrendatarios, para los efectos de esta ley, todos aquellos que tengan contratado ya formalmente el arrendamiento de alguna finca rústica o urbana, aún cuando no estén todavía de hecho en posesión de ella.
Artículo 7.- En todas las adjudicaciones de que trata esta ley, quedará el precio de ellas impuesto al seis por ciento anual y a censo redimible sobre las mismas fincas, pudiendo cuando quieran los nuevos dueños redimir el todo o una parte que no sea menor de mil pesos, respecto de fincas cuyo valor exceda de dos mil, y de doscientos cincuenta en las que bajen de dicho precio.
Artículo 8.- Sólo se exceptúan de la enajenación que queda prevenida, los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto del instituto de las corporaciones, aún cuando se arriende alguna parte no separada de ellos, como los conventos, palacios episcopales y municipales, colegios, hospitales, hospicios, mercados, casas de corrección y de beneficencia; como parte de cada uno de dichos edificios podrá comprenderse en esta excepción una casa que esté unida a ellos y la habiten por razón de oficio los que sirven al objeto de la institución, como las casas de los párrocos y de los capellanes de religiosas. De las propiedades pertenecientes a los ayuntamientos se exceptuarán también los edificios, ejidos y terrenos destinados exclusivamente al servicio público de las poblaciones a que pertenezcan.
Artículo 9.- Las adjudicaciones y remates deberán hacerse dentro del término de tres meses, contados desde la publicación de esta ley en cada cabecera de Partido.
Artículo 10.- Transcurridos los tres meses sin que haya formalizado la adjudicación el inquilino arrendatario, perderá su derecho a ella, subrogándose en su lugar con igual derecho al subarrendatario o cualquiera otra persona que en su defecto presente la denuncia entre la primera autoridad política del partido, con tal que haga que se formalice a su favor la adjudicación dentro de los quince días siguientes a la fecha de la denuncia. En caso contrario, o faltando ésta, la expresada autoridad hará que se adjudique la finca en almoneda al mejor postor.
Artículo 11.- No promoviendo alguna corporación ante la misma autoridad dentro del término de los tres meses el remate de las fincas no arrendadas, si hubiere denunciante de ellas se le aplicará la octava parte del precio, que para el efecto deberá exhibir de contado aquel en quien finque el remate, quedando a reconocer el resto a favor de la corporación.
Artículo 12.- Cuando la adjudicación se haga a favor del arrendatario, no podrá éste descontar del precio ninguna cantidad por guantes, traspaso o mejoras; y cuando se haga a favor del que se subrogue en su lugar, pagará de contado al arrendatario tan sólo el importe de los guantes, traspaso o mejoras que la corporación hubiere reconocido, precisamente por escrito, antes de la publicación de esta ley; quedando en ambos casos a favor de aquélla todo el precio, capitalizada la renta actual al seis por ciento. En el caso de remate al mejor postor, se descontará del precio que ha de quedar impuesto sobre la finca, lo que deba pagarse al arrendatario por estarle reconocido en la forma expresada.
Artículo 13.- Por las deudas de arrendamiento anteriores a la adjudicación, podrá la corporación ejercitar sus acciones conforme a derecho común.
Artículo 14.- Además el inquilino o arrendatario deudor de rentas, no podrá hacer que se formalice a su favor la adjudicación sin que, liquidada antes la deuda con presencia del último recibo, o la pague de contado, o consienta en que se anote la escritura de adjudicación, para que sobre el precio de ella quede hipotecada la finca por el importe de la deuda entre tanto no sea satisfecha. Esta hipoteca será sin causa de réditos, salvo que, prescindiendo la corporación de sus acciones para exigir desde luego el pago, como podrá exigirlo aún pidiendo conforme a derecho el remate de la finca adjudicada, convenga e que por el importe de la deuda se formalice imposición sobre la misma finca.
Artículo 15.- Cuando un denunciante se subrogue en lugar del arrendatario, deberá éste, si lo pide la corporación, presentar el último recibo, a fin de que, habiendo deuda de rentas, se anote la escritura para todos los efectos del artículo anterior. Entonces podrá el nuevo dueño usar también de las acciones de la corporación para exigir el pago de esa deuda. Más en el caso de remate al mejor postor, no quedará por ese título obligada la finca.
Artículo 16.- Siempre que no se pacten otros plazos, los réditos que se causen en virtud del remate o adjudicación se pagarán por meses vencidos en las fincas urbanas, y por semestres vencidos en las rústicas.
Artículo 17.- En todo caso de remate en almoneda se dará fiador de los réditos y también cuando la adjudicación se haga en
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