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743-03 Registro Nacional Para La Prevención De Accidentes Industriales Mayores


Enviado por   •  16 de Noviembre de 2014  •  2.995 Palabras (12 Páginas)  •  247 Visitas

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Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Resolución 743/2003

Art. 1º - Dispónese el funcionamiento del "Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores" en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el que se regirá por las normas contenidas en la presente Resolución.

Art. 2º - Actualízase el listado de sustancias químicas del Anexo I de la Disposición D.N.S.S.T. Nº 8/95, que como ANEXO I integra la presente Resolución.

Art. 3º - Apruébase el Formulario de Inscripción en el "Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores" y su Instructivo correspondiente, que como ANEXO II integra la presente Resolución y que reemplaza al anterior.

Art. 4º - Los empleadores que produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias químicas en cantidad mayor o igual a las consignadas en el ANEXO I de la presente, deberán estar inscriptos en el "Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores" de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, cuyo formulario se agrega como Anexo II de la presente Resolución.

Art. 5º - La inscripción de los empleadores dispuesta en el artículo precedente, se efectuará por medio de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, excepto en el caso de los Empleadores Autoasegurados, quienes deberán inscribirse en forma directa ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 6º - Los formularios del Anexo II, deberán ser presentados con carácter de declaración jurada, anualmente antes del 15 de abril, con la información correspondiente al año calendario anterior, ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, según corresponda, conforme lo estipulado en el artículo 5º de la presente Resolución.

Art. 7º - Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados comprendidos en la presente Resolución.

Art. 8º - Toda la información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deban remitir a esta S.R.T. con motivo de la presente Resolución, deberá instrumentarse mediante soporte magnético de conformidad con las pautas de procesamiento de datos que establezca la S.R.T.

Sin perjuicio de ello, las Aseguradoras deberán mantener bajo su custodia, y poner a disposición de este Organismo toda vez que se lo requiera, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta por el empleador.

En el caso de los Empleadores Autoasegurados, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta quedará en custodia de esta S.R.T.

Art. 9º - Cualquier incumplimiento a la presente Resolución, tanto por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como de los empleadores, será pasible de sanción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557, y lo normado en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo ratificado por la Ley Nº 25.212.

Art. 10.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11.- Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y archívese.

Héctor O. Verón.

ANEXO I

SUSTANCIAS QUIMICAS A DECLARAR

PARTE 1. Relación de sustancias.

En caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.

(*) Criterios de clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por absorción cutánea y por inhalación de polvos o nieblas.

1. Comburentes u oxidantes: las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica.

Las sustancias comburentes u oxidantes sin ser necesariamente combustibles, pueden generalmente liberando oxígeno causar o contribuir a la combustión de otros materiales.

Peróxidos orgánicos: sustancias orgánicas que tienen la estructura bivalente "-0-0-" y pueden ser consideradas como derivadas del peróxido de hidrógeno, donde uno de los átomos de hidrógeno o ambos han sido reemplazados por radicales orgánicos. Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. Además, pueden presentar una o más de las siguientes propiedades:

- ser propensas a reacción.

- quemarse rápidamente.

- ser sensibles a impactos o fricciones.

- reaccionar peligrosamente con otros materiales.

- dañar los ojos.

Debido a la diversidad de las propiedades presentadas por los materiales pertenecientes a estas divisiones, el establecimiento de un criterio único de clasificación para dichos productos es impracticable. Los procedimientos de clasificación se encuentran en el Apéndice 4 del Anexo I de la Resolución 195/97 SOPyT.

2. Explosivas: las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos, o gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explotan.

En particular, se entenderá por explosiva:

a)

i. Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.

ii. Una sustancia pirotécnica es una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o

iii. Una sustancia o preparado explosiva o pirotécnica

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