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ACCIÓN DE PROTECCIÓN. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2017  •  Apuntes  •  1.205 Palabras (5 Páginas)  •  164 Visitas

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PROCEDIMIENTO

:

ESPECIAL

MATERIA

:

PROTECCIÓN

RECURRENTE

:

MATIAS MORA BRITO

DOMICILIO RECURRENTE

:

21 NORTE 6 ORIENTE #3230

R.U.N.

:

17.931.732-K

RECURRIDO

:

MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION

DOMICILIO RECURRIDO

:

AOROZIMBO BARBOZA #104, COMUNA DE CONCEPCION

EN LO PRINCIPAL: Recurre de Protección; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos.

Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepcion

MATIAS ALFREDO MORA BRITO, R.U.T. 17931732-K, Habilitado en Derecho, domiciliado en 21 norte 6 oriente #3230,  en representación legal de ROXANA ANDREA CHAVEZ GUTIERREZ, R.U.T. 18.615.624-2, de ocupación estudiante de tecnologia médica ,  domiciliada en Villa Pedro Lagos, Pasaje Tolón #439, comuna de Concepcion, a S.S. Iltma. respetuosamente digo:

En ejercicio del derecho que nos confiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y dentro de plazo, venimos en interponer recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION y de su Representante Legal, don ALVARO ORTIZ VERA, alcalde de dicha institucion, ambos domiciliados en Aerosimo barboza #104 , comuna de Concepción por las acciones ilegales y arbitrarias que se señalan más adelante, de las cuales tomamos conocimiento el pasado día 22 de abril de 2015, acciones que se han perpetuado a la fecha y que vulneran de manera continua los derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de la República reconoce a todos los habitantes del territorio, solicitando que se acoja el presente recurso de protección en mérito de los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que expondremos en los siguientes acápites:

I.- Antecedentes de hecho:

Con fecha 17 de abril de 2015, mi representada , Roxana Andrea, alumna estudiante de tecnologia médica de la Universidad de Concepción , se dirigia a su actual casa de estudios, la cual es la Universidad Católica de la Santísima Concepción, y debido al poco tiempo para cruzar, paraderos estrechos, falta de señaletica, obligacion a cargo de la Municipalidad de la Comuna de Concepción, produjo que Roxana Andrea, fuese grabemente atropellada, y el hechor se dio a la fuga, todo ello producto de lo anteriormete señalado, como consecuencia de los mismos actos los compañeros tanto de carrera como de Universidad, protestaron frente a la misma casa de estudios y lugar donde ocurrio el grave accidente que tiene actualmente a Roxana Andrea, internada en la UCI del Hospital de Concepción. En donde   los alumnos de la casa de estudios fueron compelidos por personal de Seguridad Cuidadana, todos ellos funcionarios publicos de la Municipalidad todo por ordenes del recurrido Alcalde.

Asimismo, quien suscribe esta acción constitucional agotó las instancias internas de la institución al hacer uso del derecho a queja que confiere el artículo 1, letra p), del. La normativa interna señala que este derecho puede impetrarse siempre que: a) se haga dentro de tercer día hábil (Art. 1 letra i)); b) por escrito (Art. 2, letra o)) y; c) dirigida a la dirección de la municipalidad (Art 2, letra o)); requisitos satisfechos a cabalidad. Sin embargo, al momento de la presentación de la queja ante la Dirección de la Municipalidad, el día 18 de Abril, la autoridad se niega a recibir arguyendo que “no hay  personal disponinle para decibir el escrito que plasma el derecho a queja”, desconociendo su propia reglamentación interna. Quien recurre, se ve obligado a llegar a esta instancia para poder dar solucion al problema anteriormente acaecido.

Por último, no es menos importante señalar que, a partir del día del accidente, Roxana no ha sido comunicada por ningun funcionario de la Municipalidad.

II.- Antecedentes de Derecho

A la fecha no se ha recibido respuesta por parte de la Municipalidad por lo que se decide recurrir de protección por la vulneración del siguiente derecho constitucionale.

  1. Se vulnera el derecho a reunirse pacíficamente, sin permiso previo y sin armas.

Esta garantía la establece el Art 19 N°13 de la Constitución al prescribir, en su inciso primero:

“El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.”

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