ACTA DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES
Enviado por manuelvalverde • 11 de Abril de 2015 • 5.947 Palabras (24 Páginas) • 371 Visitas
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES
FISCALES. NO LE RESTA VALIDEZ LA CIRCUNSTANCIA DE QUE
CONTENGA EN FORMA PREIMPRESA LA LEYENDA DE QUE EL
ESTABLECIMIENTO VISITADO "SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO EN
GENERAL". -De conformidad con los artículos 42, fracción V y 49, fracción I, del
Código Fiscal de la Federación, para verificar que los contribuyentes cumplen sus
obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, las autoridades
están facultadas para practicar visitas domiciliarias, las que se realizarán en el
domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en
la vía pública, de los contribuyentes, siempre que estén abiertos al público en
general, donde se presten servicios. Conforme a lo anterior, la mencionada
atribución sólo puede llevarse a cabo en establecimientos abiertos al público en
general, pues por disposición legal los locales que estén cerrados no pueden ser
fiscalizados, lo cual obedece a que sólo en aquéllos la autoridad hacendaria podrá
auditar y verificar la forma en que los contribuyentes operan, precisamente, a
efecto de revisar si durante la prestación de sus servicios cumplen con sus
obligaciones fiscales. Consecuentemente, la circunstancia de que el acta de visita
correspondiente contenga en forma preimpresa la leyenda de que el
establecimiento visitado "se encuentra abierto al público en general", no le resta
validez, en tanto que ese hecho es un presupuesto indispensable para que la
autoridad fiscal pueda llevar a cabo sus facultades fiscalizadoras, de modo que no
debe obligarse al visitador a imprimir con su puño y letra esa leyenda, por lo que
es indistinta la forma en que se asiente ese suceso.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.50 A (10a.)
Amparo directo 362/2012. José Guadalupe Alonso Pérez. 8 de agosto de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.
Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE CONTIENE EL CALENDARIO
DE SUSPENSIÓN DE LABORES Y DECLARA INHÁBILES LOS DÍAS
CORRESPONDIENTES A DETERMINADO PERIODO VACACIONAL.
2
CONFORME AL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA, NO DEBE
PREVALECER SOBRE EL DERECHO LEGISLADO Y, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE INTERPRETARSE
ACORDE CON EL PRINCIPIO PRO PERSONAE Y NO CON LAS
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA QUE FAVOREZCA A UN AGENTE O
AUTORIDAD DEL ESTADO MEXICANO.-El artículo 55 de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que su personal
tendrá cada año dos periodos de vacaciones en los que se suspenderán las
labores generales y no correrán los plazos en los días que acuerde el Pleno de la
Sala Superior de dicho órgano. Así, éste puede emitir acuerdos que contienen el
calendario de suspensión de labores y declaran inhábiles los días
correspondientes a determinado periodo vacacional. Por otra parte, conforme al
artículo 74, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, para el cómputo de los plazos, si se encuentran fijados en días, se
computarán sólo los hábiles, entendiéndose por éstos aquellos en que se
encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del tribunal durante el
horario normal de labores, y la existencia de personal de guardia no habilita los
días en que se suspendan las labores. Consecuentemente, acorde con el principio
de jerarquía normativa, el acuerdo tomado por el indicado Pleno no debe
prevalecer sobre el derecho legislado y, en términos del artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en su texto vigente a partir
del 11 de junio de 2011- debe interpretarse acorde con el principio pro personae y
no con las disposiciones de la directiva que favorezca a un agente o autoridad del
Estado Mexicano. De suerte que la presentación de la demanda de nulidad el
primer día de un periodo vacacional ningún efecto jurídico produce, pues es un día
inhábil en el que se suspendieron las labores y no corrieron los plazos, y ocurre lo
contrario si se presenta dentro de la primera hora hábil del día en que el tribunal
reanudó las labores después del periodo vacacional. Considerarlo de otra forma
viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO
...