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ACTA DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES


Enviado por   •  11 de Abril de 2015  •  5.947 Palabras (24 Páginas)  •  371 Visitas

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ACTA DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE

OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES

FISCALES. NO LE RESTA VALIDEZ LA CIRCUNSTANCIA DE QUE

CONTENGA EN FORMA PREIMPRESA LA LEYENDA DE QUE EL

ESTABLECIMIENTO VISITADO "SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO EN

GENERAL". -De conformidad con los artículos 42, fracción V y 49, fracción I, del

Código Fiscal de la Federación, para verificar que los contribuyentes cumplen sus

obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, las autoridades

están facultadas para practicar visitas domiciliarias, las que se realizarán en el

domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en

la vía pública, de los contribuyentes, siempre que estén abiertos al público en

general, donde se presten servicios. Conforme a lo anterior, la mencionada

atribución sólo puede llevarse a cabo en establecimientos abiertos al público en

general, pues por disposición legal los locales que estén cerrados no pueden ser

fiscalizados, lo cual obedece a que sólo en aquéllos la autoridad hacendaria podrá

auditar y verificar la forma en que los contribuyentes operan, precisamente, a

efecto de revisar si durante la prestación de sus servicios cumplen con sus

obligaciones fiscales. Consecuentemente, la circunstancia de que el acta de visita

correspondiente contenga en forma preimpresa la leyenda de que el

establecimiento visitado "se encuentra abierto al público en general", no le resta

validez, en tanto que ese hecho es un presupuesto indispensable para que la

autoridad fiscal pueda llevar a cabo sus facultades fiscalizadoras, de modo que no

debe obligarse al visitador a imprimir con su puño y letra esa leyenda, por lo que

es indistinta la forma en que se asiente ese suceso.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

I.7o.A.50 A (10a.)

Amparo directo 362/2012. José Guadalupe Alonso Pérez. 8 de agosto de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.

Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.

ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL

DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE CONTIENE EL CALENDARIO

DE SUSPENSIÓN DE LABORES Y DECLARA INHÁBILES LOS DÍAS

CORRESPONDIENTES A DETERMINADO PERIODO VACACIONAL.

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CONFORME AL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA, NO DEBE

PREVALECER SOBRE EL DERECHO LEGISLADO Y, EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE INTERPRETARSE

ACORDE CON EL PRINCIPIO PRO PERSONAE Y NO CON LAS

DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA QUE FAVOREZCA A UN AGENTE O

AUTORIDAD DEL ESTADO MEXICANO.-El artículo 55 de la Ley Orgánica del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que su personal

tendrá cada año dos periodos de vacaciones en los que se suspenderán las

labores generales y no correrán los plazos en los días que acuerde el Pleno de la

Sala Superior de dicho órgano. Así, éste puede emitir acuerdos que contienen el

calendario de suspensión de labores y declaran inhábiles los días

correspondientes a determinado periodo vacacional. Por otra parte, conforme al

artículo 74, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, para el cómputo de los plazos, si se encuentran fijados en días, se

computarán sólo los hábiles, entendiéndose por éstos aquellos en que se

encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del tribunal durante el

horario normal de labores, y la existencia de personal de guardia no habilita los

días en que se suspendan las labores. Consecuentemente, acorde con el principio

de jerarquía normativa, el acuerdo tomado por el indicado Pleno no debe

prevalecer sobre el derecho legislado y, en términos del artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en su texto vigente a partir

del 11 de junio de 2011- debe interpretarse acorde con el principio pro personae y

no con las disposiciones de la directiva que favorezca a un agente o autoridad del

Estado Mexicano. De suerte que la presentación de la demanda de nulidad el

primer día de un periodo vacacional ningún efecto jurídico produce, pues es un día

inhábil en el que se suspendieron las labores y no corrieron los plazos, y ocurre lo

contrario si se presenta dentro de la primera hora hábil del día en que el tribunal

reanudó las labores después del periodo vacacional. Considerarlo de otra forma

viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE

TRABAJO

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