Visita Domiciliaria
sandra13438 de Septiembre de 2014
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VISITA DOMICILIARIA
La visita domiciliaria es el acto de fiscalización que las autoridades fiscales realizan para verificar que los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones fiscales y aduaneras, y consiste en la revisión directa de la contabilidad, incluyendo datos, informes, etc., así como declaraciones y comprobantes de pago de contribuciones, bienes o mercancías, en su domicilio fiscal, establecimientos o locales, para en su caso determinar las contribuciones omitidas, actualización, multas y recargos que correspondan.
▶ REQUISITOS DE LAS ÓRDENES DE VISITA
Las visitas domiciliarias se ordenan por la autoridad competente a través de una orden de visita domiciliaria, la cual debe contener lo siguiente:
⦁ Debe hacerse por escrito en documento impreso.
⦁ Lugar y la fecha de la emisión.
⦁ Contener correctamente los datos del nombre, denominación o razón social del contribuyente a quien se dirige (siempre que éste se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes).
⦁ Señalar la autoridad que lo emite.
⦁ Señalar los fundamentos o disposiciones legales y los motivos con base en los cuales se emite, e indicar el objeto o propósito de la visita.
⦁ La firma autógrafa del funcionario competente.
⦁ El o los ejercicios y/o periodos y las obligaciones fiscales que se van revisar.
⦁ El lugar o lugares donde deba practicarse la visita domiciliaria.
⦁ El nombre impreso del o los visitadores que efectuarán la visita. Tratándose de obligaciones relativas al Comercio Exterior, en lugar de especificar qué ejercicio o periodo será sujeto a revisión, podrán mencionarse operaciones específicas.
►PLAZOS PARA CONCLUIR LAS VISITAS DOMICILIARIAS
Por regla general, este acto de fiscalización deberá concluir en un periodo máximo de 12 meses, contados a partir de la fecha de notificación de la orden respectiva, excepto cuando se trate de algunas excepciones, por ejemplo:
•Contribuyentes que integran el sistema financiero, donde será de 18 meses
•Contribuyentes que consoliden, donde será de 18 meses
•Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país, será de 2 años
•Revisiones para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de precios de transferencia, será de 2 años.
•Verificaciones de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, será de 2 años.
► CASOS DE SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIR LA VISITA
Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. También puede ser por causa de huelga, fallecimiento del contribuyente o cuando este desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso.
▶ PLAZO PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
Las autoridades deberán emitir y notificar la resolución final en un plazo máximo de 6 meses, a partir del levantamiento del acta final; o bien, cuando éstas no emitan y notifiquen legalmente la resolución correspondiente dentro del plazo legal, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate, quedando imposibilitada la autoridad en determinar créditos fiscales como resultado de la revisión, así como en iniciar nuevamente el acto de fiscalización.
► ARTÌCULOS
Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalaran los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al servicio de administración tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el capítulo segundo, del título y denominado "de los medios electrónicos" de este ordenamiento.
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.
Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.
III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulados por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales digitales por internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las maquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos y verificar que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que este sea autentico, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
VI. Practicar u ordenar se practique avaluó o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.
VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la secretaria de hacienda y crédito público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del código federal de procedimientos penales.
IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros
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