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Actividad preponderante: Boutique de refacciones y taller mecanico

GABRIELAcarrInforme7 de Enero de 2016

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MANUEL CORONADO PEREZ

VS

EDUARDO ROMERO HERNANDEZ Y/O QUIEN RESULTE SER PROPIETARIO O RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO

                                                         

ACTIVIDAD PREPONDERANTE: BOUTIQUE DE REFACCIONES Y TALLER MECANICO

ASUNTO: ESCRITO INICIAL DE DEMANDA

                                                 

C.C. MIEMBROS QUE INTEGRAN LA JUNTA LOCAL

DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL VALLE CUAUTITLAN

TEXCOCO, ESTADO DE MEXICO.

P R E S E N T E S.

 ALFONSO CARRANZA MELO, en mí carácter de apoderado legal del                                C. MANUEL CORONADO PEREZ, personalidad que acredito de conformidad con la Fracción I del Artículo 692 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, en los términos de la Carta Poder cuyo original acompaño y que constituye el anexo No. 1 de este escrito, ante ustedes, respetuosamente, comparezco y expongo que:

En acatamiento a lo que ordena el Artículo 739 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, señalo los ESTRADOS y BOLETÍN JUDICIAL de esa H. JUNTA, como domicilio convencional para oír notificaciones y  recibir toda clase de documentos.

Solicito también se reconozca como representantes legales del actor en este juicio a los Letrados en  Derecho CARLOS HERNANDEZ  GARCIA CEDULA PROFESIONAL 5005426, NICOLAS ROGELIO RODRIGUEZ PORTUGUEZ,  SAMUEL BARRADAS RODRIGUEZ, MARTIN CRUZ MARTINEZ Y KARINA ORTIZ PEREZ y a los CC. GABRIELA JOCELIN CARRANZA SANCHEZ, FLOR SANCHEZ RATONI, MARIA DEL SOCORRO CARRILLO MADRID Y FILOGONIO OLGUIN PONCE, los que cuentan con facultades amplias, cumplidas, suficientes y bastantes para intervenir en nombre y representación del actor, de manera conjunta o separada en este juicio y realizar, por tanto, cualquiera de las actividades procésales que el mismo requiera.

A nombre de mí poderdante, vengo a entablar formal demanda en contra de EDUARDO ROMERO HERNANDEZ Y/O QUIEN RESULTE SER PROPIETARIO O RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO quienes pueden ser emplazados a juicio en el domicilio fiscal ubicado en                CALLE OCHO, BOULEVARD A QUERETARO, NUMERO 25 (VEINTICINCO) LOCAL C.,                     COLONIA VIVIEROS DEL VALLE, C.P. 54060, TLANEPANTLA, ESTADO DE MEXICO  de quienes se reclama las siguientes:  

P R E T E N S I O N E S

 

  1. EL PAGO DE TRES MESES DE SALARIO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, fundando esta reclamación en lo dispuesto por Artículo 123 Fracción XXII del apartado A de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Esta cantidad deberá ser calculada conforme al último salario diario integrado a razón de $ 148.81 (CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS 81/100M.N.) que percibió el actor hasta el día de su INJUSTIFICADO DESPIDO, de donde resulta la cantidad de $ 13 392.90 (TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 90/100 M.N.) por pago de indemnización constitucional.

  1. EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS O VENCIDOS, A PARTIR DE LA FECHA EN LA QUE FUE INJUSTIFICADAMENTE DESPEDIDO EL DEMANDANTE, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA QUE SE DÉ CABAL CUMPLIMIENTO AL LAUDO que dicte esta H. Junta para resolver en definitiva el fondo de este asunto. Para los efectos de esta reclamación, el salario deberá integrarse en los mismos términos y condiciones de los Artículos 84 y 89 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, además de ser incrementado en la forma en la que lo sean las percepciones de la categoría que corresponde a la demandante, así como las cantidades a que equivalgan las prestaciones que se otorguen en lo sucesivo a tal categoría.

  1. EL PAGO POR CONCEPTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD, consistente en DOCE días de SALARIO DIARIO INTEGRADO, por cada año de servicios prestados en términos de lo dispuesto por el Artículo 162  de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, de donde resulta la cantidad de $ 3 360.00 (TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N). Fundando esta reclamación en lo dispuesto por Artículo 162 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO vigente.
  1. EL PAGO  DE $ 892.86 (OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS  PESOS 86/100 M.N.) POR CONCEPTO DE SEIS DIAS DE VACACIONES correspondientes al año DOS MIL CATORCE, que el recurrente no disfruto, ni le fueron pagadas, sobre la base de su Salario Diario. Fundando esta reclamación en lo dispuesto por Artículo 76 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO vigente.
  1. EL PAGO DE $ 223.21 (DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS 21/100 M.N.) POR CONCEPTO DE PRIMA VACACIONAL correspondiente al año  DOS MIL CATORCE, toda vez que el demandado así lo pacto con el C. MANUEL CORONADO PEREZ, en el contrato individual de trabajo y se negaron a pagarlo. Fundando esta reclamación en lo dispuesto por Artículo 80 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO vigente.
  1. EL PAGO  DE $ 372.05 (TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 05/100 M.N.) POR CONCEPTO DE 2.5 DIAS DE VACACIONES correspondientes a la parte proporcional de vacaciones del año DOS MIL QUINCE, que el recurrente no disfruto ni le fueron pagadas, sobre la base de su Salario Diario. Fundando esta reclamación en lo dispuesto por Artículo 76 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO vigente.
  1. EL PAGO DE $ 93.00 (NOVENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) POR CONCEPTO DE PRIMA VACACIONAL, correspondiente a la parte proporcional del año DOS MIL QUINCE, toda vez que el demandado así lo pacto con el C. MANUEL CORONADO PEREZ, en el contrato individual de trabajo y se negaron a pagarlo. Fundando esta reclamación en lo dispuesto por Artículo 80 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO vigente.
  1. EL PAGO DE  $ 2 232.15 (DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 15/100 M.N.) POR CONCEPTO DE  AGUINALDO, correspondiente al año DOS MIL CATORCE que los demandados se abstuvieron de cubrirle al suscrito, a razón  de quince días por año laborado, en términos del contrato Individual de trabajo por tiempo indeterminado, que el accionante celebro con los demandados.  Fundando esta reclamación en lo dispuesto por Artículo 87 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO vigente.
  1. EL PAGO de Aguinaldo correspondiente a 6.5 Días de la parte proporcional del primero de Enero del 2015 hasta la fecha del Injustificado despido que corresponde a la cantidad de: $ 930.06 (NOVECIENTOS TREINTA PESOS 06/100M.N.) POR CONCEPTO   DE AGUINALDO, correspondiente a la parte proporcional del año DOS MIL QUINCE por la cantidad que los demandados se abstuvieron de cubrirle al suscrito, a razón de 6.5 días por la parte proporcional del año laborado, en términos del contrato Individual de trabajo por tiempo indeterminado que el accionante celebro con los demandados.  Fundando esta reclamación en lo dispuesto por Artículo 87 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO vigente.
  1. EL PAGO DE CINCO DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS Y DIAS FESTIVOS a los que conforme a los Artículos 73 y 74 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, el accionante tuvo derecho y que el demandado se abstuvo de cubrirle no obstante haberlos laborado, que asciende a la cantidad de $ 744.05 (SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 05/100M.N).

Se hace notar que mi poderdante laboro los siguientes días:

  • Primer lunes de febrero de DOS MIL CATORCE en conmemoración del                 CINCO de febrero.

  • Tercer lunes de marzo del DOS MIL CATORCE en conmemoración del      VEINTIUNO de marzo.
  • Tercer lunes de NOVIEMBRE del año DOS MIL CATORCE en conmemoración del VEINTE DE NOVIEMBRE.
  • Primer lunes de febrero de DOS MIL QUINCE en conmemoración del             CINCO de febrero.
  • Tercer lunes de marzo del DOS MIL QUINCE en conmemoración del               VEINTIUNO de marzo.
  1. EL PAGO DE $ 2 083.34 (DOS MIL OCHENTA Y TRES PESOS 34/100 M.N) CANTIDAD QUE LE CORRESPONDE AL ACTOR, A RAZON DE 14 DIAS DEL SALARIO DIARIO INTEGRADO, POR CONCEPTO DE PAGO DE DIAS  TREINTA Y UNO (31), correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, OCTUBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE; ENERO, MARZO, MAYO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE Y DICIEMBRE DE                           DOS MIL CATORCE; ENERO, MARZO, MAYO DE DOS MIL QUINCE; en virtud                  que hasta la fecha se siguen considerando los meses de treinta días y es el caso que el demando se negó a cubrírselos, no obstante tener derecho a su pago y haberlos solicitado en repetidas ocasiones, por ello se ve en la necesidad de recamarlo en la vía y forma se propone .
  1. EL PAGO POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS que el C. MANUEL CORONADO PEREZ  laboró para su contraria en el periodo comprendido del primero de enero de dos mil catorce y hasta el día veintisiete de mayo de dos mil quince,  toda vez que fueron laboradas y el hoy demandados se abstuvo de cubrírselas, a pesar de tener derecho a su pago.

Sirva de sustento el siguiente criterio:

TESIS: I.6O.T. J/61; SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA;

TOMO XIX, MARZO DE 2004; NOVENA ÉPOCA; PÁG. 1379

HORAS EXTRAORDINARIAS. SU PAGO DEBE CALCULARSE CON EL SALARIO BASE U ORDINARIO QUE EL TRABAJADOR RECIBIÓ COMO CONTRAPRESTACIÓN A SU TRABAJO. La Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 67 que las horas extraordinarias se pagarán en proporción al salario que corresponda por hora de jornada ordinaria y el numeral 82 del mismo ordenamiento legal dispone que toda retribución que reciba el trabajador por su trabajo integra el salario; de ahí que el pago de horas extraordinarias también es un concepto que forma parte e integra la remuneración del trabajador, por lo que para evitar el doble pago respecto de un mismo concepto, conforme a los principios de equidad que rigen al derecho laboral, se considera para el cálculo del pago de horas extraordinarias el salario diario base u ordinario que recibió el trabajador como contraprestación a su trabajo.

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