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ACTO ADMINISTRATIVO


Enviado por   •  24 de Julio de 2014  •  Tesis  •  30.805 Palabras (124 Páginas)  •  296 Visitas

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ACTO ADMINISTRATIVO

TODO ACTO ADMINISTRATIVO QUE LESIONE, LIMITE O EXTINGA DERECHOS, DEBE NOTIFICARSE. Conforme a lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 140 y 141.1 de la Ley General de la Administración Pública. [128-91]

A LA JURISDICCIÓN LABORAL NO LE COMPETE CONOCER LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. No compete a la jurisdicción laboral conocer los vicios de éste. A la jurisdicción laboral le está vedado entrar a examinar la legalidad, validez y eficacia de los actos administrativos con los criterios propios de la jurisdicción contencioso administrativa -artículo 49 de la Constitución Política-; de ahí que el cuestionamiento que formula el recurrente, en torno a la legalidad del supuesto acto discrecional que decretó su remoción del cargo, no es un punto del que puedan conocer los Jueces de Trabajo. [ 202-91], [47-92], [218-92], [ 204-97]

AUXILIO DE CESANTÍA Y PREAVISO NO PROCEDEN COMO REPARACIÓN POR INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. El Tribunal Superior para conceder los extremos de preaviso y cesantía analiza el acto desde el punto de vista de su validez formal, según las leyes reguladoras de la actividad del Estado y sus instituciones, lo cual es incorrecto, en primer lugar, porque ello supondría declarar la nulidad de un acto administrativo, cuestión ajena a los jueces de trabajo, y en segundo lugar, porque, técnicamente, la inexistencia del acto debe dar lugar a formas de reparación que no pueden armonizarse con el preaviso y el auxilio de cesantía, pues la concesión de éstos sólo puede descansar, en el caso del despido, en su falta de comunicación oportuna y en las injusticias de la privación a la estabilidad laboral. [98-92]

ACTO ADMINISTRATIVO. DEBEN INDICARSE MOTIVOS CLAROS QUE JUSTIFICAN DECISIÓN Y SER NOTIFICADO AL AFECTADO. CASO DE ELIMINACIÓN DE PENSIÓN DEL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO. La demandada al dictar el acto que motivó la supresión de la pensión, no sólo omitió una indicación clara de los motivos que justificaban la decisión, sino que, además, no existe prueba alguna de que notificara al afectado la resolución, con lo cual privó de la oportunidad de ejercer sus derechos, en esa sede, con violación del debido proceso garantizado constitucionalmente (artículos 39 y 41 de la Constitución Política). [ 226-92]

ACTO ADMINISTRATIVO. IMPUGNACIÓN. UTILIZACIÓN DE DOS VÍAS PROCEDIMENTALES. A lo que el accionante sí tenía derecho, jurídicamente y en principio, cuando le fue comunicado su despido -como también lo hizo-, era impugnar ese acto administrativo del despido -el cual quedó firme y devino en ejecutorio-en tiempo y forma, a través de un recurso jerárquico impropio -el del Tribunal del Servicio Civil es jerárquico impropio, cuando cabe-, con el fin de que se revocara la máxima sanción que le fue impuesta, o se le denegara, dentro del SENARA, su pretensión. Esa otra vía o etapa procedimental administrativa -principal y no alternativa- la cumplió; y, a la vez, se cumplió, de parte del actor y del SENARA, y, allí, sí quedó agotada correctamente la única vía administrativa legalmente existente, en este caso; esto es, la propia, la interna, dentro del SENARA. Su reclamo, la otra vía escogida, inició bien pero, luego, siempre en marzo de aquel año 1987, decidió irse hacia el Tribunal del Servicio Civil, careciendo de cualquier derecho para ello; tal y como quedó fehacientemente demostrado, con las consideraciones jurídicas, de fondo, que cuidadosamente se hicieron atrás. Utilizó dos vías procedimentales, una errada y la otra conforme a Derecho; pero, al final, abandonó la correcta y gestiona ejecutar la decisión producida en la vía equivocada. [387-00]

ACTO ADMINISTRATIVO NO FUE ACTO REVISORIO DEL DICTADO EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. El acto administrativo para conocer de la posible responsabilidad pecuniaria del demandante, no puede considerarse como un acto revisorio del acto dictado en el procedimiento disciplinario y ni siquiera, idéntico en cuanto a su fundamento fáctico y fines. A lo sumo, podría considerarse como un elemento probatorio más, que deberá ser apreciado por el juzgador para, en abono del resto de las pruebas, concluir que algunos de los hechos que sustentaron el despido, no podían ser atribuidos al demandante. [283-01]

PLAZO PARA IMPUGNAR UN ACTO ADMINISTRATIVO. DOS MESES. CASO EN QUE IMPUGNACIÓN ESTÁ CADUCA. El plazo máximo para impugnar un acto administrativo es de dos meses, a partir de su notificación o publicación, según se desprende de una interpretación armónica de los artículos 106, 121, 126, 342 a 352, 364 y 365 de la Ley General de la Administración Pública y 18, 20, 21.1.a, 31 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, ya la Sala se ha pronunciado en el sentido de que dicho término, en situaciones especiales, puede computarse a partir del momento en que el acto ocasiona un perjuicio real al interesado. VOTO SALVADO. Reclamo no se encuentra caduco. La omisión de la Administración resulta a todas luces arbitraria y no puede ser avalada por la Sala. [447-01]. Ver también [314-98]

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. EFECTOS RETROACTIVOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. CARRERA PROFESIONAL. Caso en que no puede reconocerse el grado de Maestría, sino hasta el momento en que la Universidad de Costa Rica homologó el título. Siendo jurídicamente inexistente en 1991 el grado académico de maestría, no podía válidamente el Ministerio de Salud reconocerle diferencias salariales por concepto de carrera profesional, retrayendo para ello, a ese año, los efectos del reconocimiento del grado de maestría obtenido en 1998. [169-03]

ACTOS NO JURÍDICOS O ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN. Consistentes en -decisiones, declaraciones o manifestaciones intelectivas de voluntad, juicio o conocimiento-, efectuadas en ejercicio de la función administrativa que no producen efectos jurídicos directos respecto de un sujeto de derecho. [185-03]

NO SE HA VIOLADO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA SALARIAL. CONCEPTO. NO SE CONCEDE PAGO DE SALARIO QUE RECLAMA LA ACTORA. NO SE PUEDE SUSTITUIR LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN ACTIVA. El principio de igualdad no significa el prohibir un tratamiento desigual para quienes son sustancialmente diferentes. El órgano de alzada concluyó que la actora no tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a la categoría de Jefe de Unidad Administrativa 3, pues no está en idénticas condiciones de quienes ocupan esos cargos. Es cierto que eventualmente podría realizar algunas funciones similares a las que corresponden

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