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Los Actos Administrativos

j1s2e331 de Marzo de 2013

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LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Noción del acto administrativo

Los actos administrativos los debemos analizar de acuerdo a la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta noción en realidad, exige el análisis de dos aspectos distintos: por una parte, la definición del acto administrativo que regula la ley, y por la otra, la clasificación de los actos administrativo que se derivan de la ley Orgánica

Definición legal del acto administrativo

Articulo -7 (LOPA). Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Definición doctrinaria de los actos administrativos

Los actos administrativos son toda manifestación de voluntad de carácter sub-legal, realizada, en primer lugar por el poder ejecutivo, actuando en ejercicio de función administrativa, en segundo lugar, por el órgano del poder legislativo, actuando en ejercicio de la función administrativa, y en tercer lugar por el órgano del poder judicial actuando en función administrativa. En todos estos casos, la declaración voluntad constituye un acto administrativo cuando tienden a producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser para creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación, a un sujeto de derecho una situación jurídica general.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVO

La ley orgánica de procedimientos administrativos, define y establece la noción de acto administrativo, a lo largo de todo su articulado permitiendo establecer diversas clasificaciones de los actos administrativos, así tenemos los actos administrativos según los efectos de los actos, según sus destinatario, según el contenido de las decisiones, según el sentido de las misma, según la manifestación de voluntad, según su impugnabilidad y según la ejecución de los actos.

A- Los actos administrativos según sus efectos

La clasificación de los actos administrativo según sus efectos, la realiza la Ley bajo dos ángulos. En primer lugar, según el contenido normativo o no normativo de los actos y en segundo lugar, según los destinatarios de los actos.

En este sentido la clasificación hecha de acuerdo a lo establecido por la ley orgánica de la corte suprema de justicia, permite distinguir los actos los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares, los primeros son aquellos de contenido normativos, es decir, que crean normas que integran el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea por que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derechos.

Artículo 13.(LOPA) Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general.

a- Actos administrativos de efectos generales

Son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derechos o a un número indeterminado de personas.

Artículo-72. (LOPA) Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.

b- Actos administrativos de efectos particulares

Son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho, es decir, aun cuando no tenga un contenido normativo, puede interesar a un número indeterminado de personas.

Artículo 73.(LOPA) Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SEGÚN SU CONTENIDO

La Ley Orgánica distingue los actos administrativos según la decisión que contengan, estos pueden hacerse bajo dos ángulos: según la decisión que ponga o no fin al acto administrativo; o según que creen o no derechos o establezcan obligaciones.

a- Los actos administrativos de tramite

Son aquellos que no ponen fin al procedimiento ni al asunto sino que tienen en general el carácter de preparatorio para el acto definitivo

Artículo 9.(LOPA) Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

b- Los actos administrativos definitivos

Son aquellos actos que deciden o ponen fin a un asunto.

Artículo 62.(LOPA) El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 85.(LOPA) Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

c- Actos creadores de derechos o que establecen obligaciones

La ley también prevé aquellos actos administrativos y que también se refieren a su contenido, como a los que se refiere al acto creador de derechos subjetivos o de intereses personales, legítimos a favor de particulares o al acto administrativo que no crea derechos o intereses personales, legítimos o directos a particulares.

Artículo 19.(LOPA) Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Artículo 82.(LOPA) Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SEGÚN LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD.

También pueden clasificarse los actos administrativos, según el tipo de manifestación de voluntad.

a- Actos administrativos expreso

En efecto la manifestación de voluntad, que produce el acto administrativo, conforme al artículo 18, debe ser expresa y formal, contenido el acto una serie de requisitos que deben manifestarse por escrito, por tanto en principio es un acto administrativo expreso y formalizado.

Artículo 18.(LOPA) Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

b- Actos administrativos tácitos

La ley también admite la figura de la manifestación de voluntad tacita de la administración, derivada de del silencio administrativo, así se establece expresamente en el artículo 4 de la ley orgánica, cuando prevé que en los casos en los cuales un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o un recurso en los lapso que prevé la misma ley, se considera que ha resuelto negativamente, pudiendo el interesado intentar el recurso inmediato siguiente.

Artículo 4.(LOPA) En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión

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