Acto Administrativo
jgregoriovargas25 de Octubre de 2013
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Acto administrativo
El acto administrativo está compuesto de un conjunto de elementos de cuya regularidad depende de su validez.
Los elementos esenciales que integran los actos administrativos son: la competencia del órgano, la voluntad, el contenido, los motivos, la finalidad y las formalidades. Los cinco primeros son los elementos constitutivos de la legalidad interna o material del acto administrativo; el último es el elemento de la legalidad externa formal.
Cuando el acto administrativo ha causado estado, por haberse agotado la vía administrativa, es procedente en principio contra aquél el recurso contencioso de anulación. Este recurso debe ser interpuesto ante un órgano jurisdiccional y estar fundado siempre en motivos de ilegalidad, es decir, debe estar basado en la afirmación de que el acto impugnado es violatorio de una regla de derecho.
También, se da el caso en que el recurrente pida al tribunal al que se dirige, condene a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración y disponga de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Las entidades estatales son aquellas personas jurídicas que forman parte integrante del aparato estatal, es decir, que integran la estructura del Estado. Pueden ser: territoriales (la República, los Estados y los Municipios) y no territoriales (los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado).
Corresponde, entonces, al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa las acciones en reclamación de sumas de dinero o reparación de daños y perjuicios que sean intentadas contra la República, algún Instituto Autónomo o Empresa en la cual la República tenga participación decisiva, es decir, superior a la mitad del capital social.
Características
Todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere:
a) que el órgano tenga competencia
b) que una norma expresa autorice la actuación
c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma
d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto
e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. "
Procedimiento administrativo
1°. Cuestión previa
En nuestro país, la legislación del procedimiento administrativo no tiene una larga tradición. Sin embargo, los antecedentes constitucionales se remontan a la Constitución de 1830 (Art. 186, Título XXVI, Disposiciones Generales), cuando dispuso: “Ningún funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes, o que violen de alguna manera las formalidades esenciales prescritas por éstas; o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes” (resaltado nuestro).
Efectivamente, ese es el primer asomo de respeto al procedimiento administrativo incorporado al principio de legalidad. Ahora, por cuanto la idea inicial era su consideración como un elemento propio de la actividad administrativa, las primeras regulaciones se contenían en textos dispersos contenidos en leyes, reglamentos y resoluciones, en los que junto a normas relativas a la organización y distribución de competencias, se contenían muy escasos preceptos dedicados al procedimiento administrativo.
Ya hemos mencionado que la primera ley sancionada en el año 1981 marca la evolución en la materia, y que hoy día, constituye junto con la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (LSTA),49 la normativa básica aplicable –directa o indirectamente- por todas las Administraciones Públicas en sus relaciones jurídicas con los ciudadanos. Ello porque el régimen del procedimiento administrativo marca, como ha advertido GARCÍA DE ENTERRÍA, 50 el estatuto ordinario del ciudadano en sus relaciones con la Administración Pública. La LOPA supuso, por tanto, un extraordinario avance en el desarrollo del catálogo de los derechos ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública, facilitando al mismo tiempo la modernización del obrar administrativo mediante la incorporación de reglas de juridificación de la misma.
Tras la reforma de 2008 de la LSTA, apenas se la retoca. Esta Ley ha debido centrarse sobre todo en la introducción de más medios telemáticos e informáticos en las relaciones entre Administración Pública y los administrados, desarrollando lo que se ha llamado Administración electrónica o e-Administración:
Notificaciones electrónicas, documentos administrativos electrónicos, registros telemáticos, etc. En general, se ha debido fomentar mediante estas reformas, la utilización de las nuevas tecnologías, dando satisfacción a una demanda de modernización y puesta al día, cada vez más perceptible en la sociedad venezolana.
Y es que hoy el procedimiento administrativo no se contempla sólo desde una perspectiva jurídica, sino que también se considera uno de los principales mecanismos de realización del principio constitucional de buena administración, lo que se proyecta en múltiples estudios sobre la agilización, simplificación y optimización de los procedimientos administrativos, y sobre todo la calidad en las decisiones administrativas, uno de los objetivos más perseguidos por la LSTA, y de los temas escasamente tratados por la doctrina reciente. Las conexiones entre el procedimiento administrativo y la "buena Administración," no sólo tienen interés doctrinal, ya que quedan reflejadas en el derecho constitucional a la plena tutela judicial, que también tiene naturaleza de principio, 51 a través de la figura del agotamiento de la vía administrativa.
2°. Agotamiento de la vía administrativa
En Venezuela existe una larga tradición del llamado agotamiento de la vía administrativa, es decir, el ejercicio de los recursos administrativos establecidos por la ley, en virtud de los cuales los interesados pueden, en las oportunidades y según los requisitos establecidos, solicitar de la Administración Pública la revisión de sus propios actos administrativos.52 La necesidad de agotamiento de la vía administrativa es materialmente una creación de la jurisprudencia administrativa de la Antigua Corte Federal y de Casación.53 Esta doctrina fue tradicionalmente sostenida por las antiguas Corte Federal54 y Corte Suprema de Justicia.55 Antes de acudir a los tribunales para impugnar los actos administrativos, se ha obligado a los interesados a intentar resolver, de manera previa, el conflicto ante los órganos o entes administrativos. En este sentido, la LOPA contempla los clásicos recursos de reconsideración y jerárquico. A uno y otro se les hubo atribuido, tradicionalmente, carácter preceptivo, convirtiéndose en una causa de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos el no haber cumplido con su presentación, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, cuando se promulgó la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) 56, se discutió ampliamente sobre el régimen de los recursos.
La doctrina venía solicitando, desde muy atrás, el carácter meramente potestativo, dejando en manos del administrado la opción de interponerlos o no. En general se consideraba que los recursos administrativos difícilmente servían para resolver los conflictos entre la Administración Pública y los administrados, así que la obligación de interponerlos suponía muchas veces un retraso en el acceso al derecho a la tutela judicial efectiva, verdadera garantía de la protección de los derechos frente a las arbitrariedades de la Administración Pública.
La jurisprudencia de la CPCA, bajo la vigencia de la derogada LOCSJ y en vigor la Constitución de 1999, en atención a la interpretación concordada del Preámbulo y varios artículos de esta, señaló que el agotamiento de la vía administrativa no era necesario para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, 57 desaplicando por la vía del control difuso, los arts. 92 y 93 de la LOPA y 124, ord. 2 de la derogada LOCSJ.58 Por su parte, el TSJ/SPA se pronunció en el sentido que el uso de la vía administrativa no correspondía al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar el conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional, por lo que no vulneraba en modo alguno ningún precepto constitucional.59 Posteriormente, el TSJ/SC60 con fundamento en la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, señaló que debía ser el legislador sobre la materia contencioso-administrativa quien habría de
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