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AMPARO CONSTITUCIONAL

GEISER2520 de Abril de 2014

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Procedimiento de Amparo Constitucional

Procedimiento de Juicio de amparo constitucional según sentencias vinculantes de la Sala Constitucional

Antes de abordar el desarrollo del procedimiento en el juicio de amparo constitucional, nos parece pertinente transcribir los párrafos más resaltantes de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de amparo constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. Dado el carácter vinculante de esta sentencia, los Tribunales de la República, incluidas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, están obligados a acatarla, de conformidad con el artículo 335 constitucional. De igual manera, se incluye el tema del procedimiento del amparo sobrevenido y de la facultad revisora de la Sala Constitucional, que resulta de la sentencia N° del 20/01/2000 (caso Emery Mata Millán).

Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

dice así el texto de la primera de dichas sentencias:

Caracteres generales del nuevo procedimiento de amparo

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Artículo 27 ejusdem. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser impuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo a las prescripciones del Constitucional 27.

El debido proceso en el procedimiento de amparo

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual; como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales por lo que los elementos que conforman dicho proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo tanto; las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

Artículo 49 ejusdem. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier caso de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y actuar contra éstos o éstas.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve; para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto, el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Carácter vinculante del fallo

Ante esas realidades que emanan de la Constitución, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán, en materia de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

A. Procedimiento en todo tipo de amparo, excepto contra sentencias

La solicitud debe ir acompañada de la oferta probatoria y de la producción de la prueba escrita con que se cuenta para el momento de incoar la acción.

Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante, además de los elementos descritos en el citado artículo 18, deberá señalar también en su solicitud, las pruebas que desea promover, siendo una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre otros instrumentos a producir, aquellos que sean auténticos.

Artículo 16 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.

Artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán,

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