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Resumen De La Sentencia De Sala Constitucional

carlosaquero19 de Junio de 2014

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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

En fecha 14 de marzo de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio nº 497, proveniente de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y anexo, el expediente nº 0066 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado José Antonio Carrero Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 35.445, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Capitán (GN) MANUEL QUEVEDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nº 9.594.716, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de la empresa Only One Import, C.A..

En la misma fecha del recibo del expediente, se designó ponente al Magistrado doctor José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El día 10 de noviembre de 1999, el abogado José Efraín Casanova, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Only One Import, C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional en contra del acto de retención de un conteiner con equipos electrodomésticos; dicho bienes tendrían un valor declarado por cuarenta y seis millones ciento sesenta y dos mil ochocientos doce bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 46.162.812,51) efectuado el día 3 de noviembre de 1999, por parte de los efectivos del Destacamento nº 58 de la Guardia Nacional con sede en la Guaira, Estado Vargas.

2.- En fecha 15 de noviembre de 1999, la parte demandada presentó el escrito de informes en el cual fundamentó su actuación.

3.- El 19 del mismo mes y año, la Fiscalía Décimo Sexta a nivel nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia tributaria, consignó opinión.

4.- El 24 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Efraín Casanova, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Only One Import, C.A..

5.- En fecha 30 de noviembre de 1999, el abogado José Antonio Carrero Araujo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Capitán (GN) Manuel Quevedo Fernandez, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de noviembre de 1999, del cual fue notificado el 25 del mismo mes y año.

6.- Mediante oficio nº 2415 el Tribunal Superior antes identificado, remitió a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, el expediente nº 1392 (nomenclatura de dicho Tribunal) contentivo de la apelación interpuesta en el caso de autos. Dándose cuenta en Sala el 25 de enero de 2000, y designándose ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta.

7.- En fecha 24 de febrero del mismo año, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Sala Constitucional, y el remitió el expediente nº 0066 (nomenclatura de la Sala Político Administrativa), en fecha 29 de febrero de 2000.

II. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito en el cual se ejerció la acción de amparo constitucional apelada en autos, el apoderado judicial de la empresa accionante alegó la violación del contenido del artículo 96, que contemplaba el derecho a ejercer libremente la actividad económica, y 99, relativo al derecho de propiedad, ambos de la Constitución de 1961, con fundamento en los siguientes hechos:

1.- Afirma que su representada cumplió con todos los requisitos exigidos en las normas contenidas en los artículos 9 y 11 de la Ley Orgánica de Aduanas y, en ese sentido, la declaración de aduanas fue identificada con el correlativo de control nº 73892; fue realizado el reconocimiento de la mercancía el día 1º de noviembre de 1999, así como la presentación de copias de las importaciones realizadas anteriormente, de la constancia del crédito otorgado por la empresa vendedora y de otros documentos exigidos para aplicar el ajuste III, todo de conformidad con el artículo 276 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Expuso el apoderado, que “está medida no impide el retiro de las mercancías y no es exigible la fianza para tal fin (…) El ajuste III deja suspendidos en el tiempo y el espacio la cancelación de los impuestos diferenciales que resulten, de ser el caso, por el estudio que la unidad técnica de valoración del SENIAT determinará en un tiempo prudencial”.

2.- Alegó el accionante que una vez cumplido con todo el proceso legalmente establecido, al disponerse a retirar la mercancía, lo cual ocurrió el día 3 de noviembre de 1999, en la alcabala de confrontación, al momento de dársele el permiso de salida, se presentó el Capitán Manuel Quevedo Fernández, perteneciente al Destacamento nº 58 de la Guardia Nacional, ordenando la retención de la mercancía “simplemente porque le pareció sospechoso que los dueños de la misma, estaban esperando que el container saliera de la zona primaria para guiarlo hasta los depósitos de la empresa”. Continuaron exponiendo que, en una entrevista sostenida con el Teniente Coronel Alfredo Gil Romero, comandante de la unidad y con el Capitán Quevedo, a quien se le manifestó la aplicación del ajuste III por parte del funcionario reconocedor, éste respondió “que él no aceptaba ese ajuste por no ser procedente, resultando infructuoso todo lo alegado para recuperar la mercancía”. Expuso que, en virtud de lo anterior, ordenaron abrir el container para revisar y contar la mercancía y en el acta de retención de fecha 5 de noviembre de 1999, elaborada por el Subteniente (G.N.) Sierra, por orden del Capitán Quevedo, se estableció como causa de la misma la “‘Presunta subvaloración, (pues) los precios no se ajustan a la circular del SENIAT’”. Asimismo, expresó que los originales y las copias de la declaración de aduana, fueron retenidos por el mencionado oficial.

3.- Alegó el apoderado de la empresa Only One Import, C.A., que este acto, además de ser contradictorio, arbitrario e ilegal, lesiona la seguridad jurídica, pues conforme con la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, es a la autoridad aduanera quien corresponde reconocer y valorar la mercancía importada, y no a la Guardia Nacional, que en materia de Resguardo Aduanero está sometida al cumplimiento de las atribuciones señaladas en la Resolución del Ministerio de Hacienda nº 4.276, publicada en la Gaceta Oficial nº 36.603, de fecha 15 de diciembre de 1998.

4.- Por otra parte, agregó que después de levantados los trailers para ser retirados, al no haberles sido devueltos a la compañía naviera dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas, por cada día que transcurra sin regresarlos, se causa un pago de treinta y cinco dólares (35$) diarios.

5.- Finalmente, a los fines de la restitución a que atiende la acción de amparo, solicitaron fueran dictadas las siguientes decisiones: a) Orden de entrega inmediata del container (sic) retenido; b) Orden a la Gerencia de la Aduana Marítima de la Guaira, prohibiendo la liquidación de los derechos de almacenaje de la mercancía retenida; c) Mandamiento de amparo que surtiera efectos hacia el futuro a favor de la empresa accionante, con objeto de las importaciones que éste realice, en el sentido de que el resguardo aduanero cumpla con la obligación de hacer prescrita en la Resolución nº 4.276 de fecha 15 de diciembre de 1998, a fin de evitar la reiterada violación de los derechos de su representada; d) Remisión de copia certificada del fallo a los siguientes organismos: Dirección de Personal de la Guardia Nacional, con sede en el Paraíso, Caracas; Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Nacionales del Ministerio de la Defensa; Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República; e) Orden de devolución de la documentación aduanera retenida conjuntamente con la mercancía y, por último; f) que fuera establecida la responsabilidad del Capitán (G.N.) Manuel Quevedo Fernández, por el daño causado a su representada en el presente caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III. DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En fecha 15 de noviembre de 1999, la parte demandada presentó el escrito de informes, el cual se resume en los siguientes términos:

1.- Afirma el presunto agraviante que el día 5 de noviembre de 1999, fue retenido preventivamente un contenedor consignado a la empresa Only One Import, C.A., por presumirse la comisión de un ilícito aduanero tipificado en la Ley Orgánica de Aduanas.

2.- Que el día 6 del mismo mes y año, la Subteniente (GN) Adelfa Sierra Bautista, Licenciada en Ciencias Fiscales, revisó la mercancía determinándose (sic) que el cincuenta y siete por ciento (57%) de la misma, se encontraba registrada por debajo de los precios referenciales de artefactos electrodomésticos emitida por el SENIAT, presumiéndose la comisión del delito tipificado en el artículo 120 literal b) de la Ley antes mencionada, y en razón de dicha presunción fue

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