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ANTECEDENTES HISTORICOS DEL TESTAMENTO

HelmutRonaldoTrabajo25 de Marzo de 2015

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ANTECEDENTES HISTORICOS DEL TESTAMENTO

EL TESTAMENTO

1. ANTECEDENTES HISTORICOS:

Esta institución, recién aparece con la Ley de las XII Tablas, ya que al principio en Roma no se admitía la sucesión testamentaria para evitar que ello perjudicara económicamente a la familia del causante; y desde ese momento el derecho de testar ha sido admitido con mayores o menores limitaciones según las épocas y los países.

Cuando un romano moría dejaba como legado un testamento, estos rollos eran entregados a las vestales, y éstas los colocaban en cuadrículas estanterías donde eran clasificados previamente, ellas eran las encargadas de custodiarlos y entregarlos cuando era requeridos.

El testamento, una vez se constataba el fallecimiento, era leído en un acto público y popular, mayor cuánto aumentaba la importancia del fallecido, en éste no sólo se dejaba constancia del legado material sino que en muchas ocasiones el difunto dejaba patente opiniones personales sobre amigos, allegados y/o parientes.

Así, dentro de la concepción romana el testamento era el modo de designación del o los herederos y de esta idea se llega a la de la sucesión testamentaria, que implica la preeminencia de la voluntad del de cuius en la transmisión de su patrimonio y a la que se le van imponiendo las reglas que de un modo u otro, y con su natural evolución, llegaron hasta el Código Francés de 1804 y, de él, al Derecho Moderno.

2. CONCEPTO DE TESTAMENTO

Etimológicamente se dice que la palabra viene de TestatioMentis que quiere decir Testimonio de la Mente.

El testamento es el acto jurídico por el cual el testador puede ordenar su propia sucesión dentro de los límites que le señala la ley; siendo el acto jurídico unilateral que contiene una declaración de última voluntad, que el causante efectúa para disponer de su patrimonio o de otros asuntos que le atañen, para después de su muerte.

Asimismo Cabanellas dice que Testamento es la declaración de voluntad, relativa a los bienes y otras cuestiones, reconocimientos filiales, nombramientos de tutores, revelaciones o confesiones disposiciones funeraria. Acto en que tal manifestación se formula. Documento donde consta legalmente la voluntad del testador.

3. PRINCIPIOS DEL TESTAMENTO:

El principio que sirve de fundamento al testamento es el respeto a la voluntad personal del causante. aunque, desde luego, no debe colisionar con la noción de orden público, siéndole de aplicación la norma preceptiva del Art. V del Título Preliminar que, por lo demás, se refleja en el Art. 686, en cuanto establece que las disposiciones deben hacerse dentro de los "límites de la ley y con las formalidades que ésta señala"

En el testamento si dispone a quién debe pasar su patrimonio, éste pasa al tercero a quien el causante designó como sucesor, al que instituyó por testamento, a diferencia de caso en que no hay testamento en que inevitablemente la mayor parte de la herencia pasa a los herederos forzosos y sólo la parte de libre disposición puede ser deferida a la persona designada por el testador.

El Código peruano concilialos dos principios: el de la sucesión legal y el de la libre disposición.

Ahora bien, por un acto de la voluntad del testador, en nuestros días, se puede deferir la herencia a un tercero. Anteriormente en el Derecho Romano sólo existía la herencia legal, basada en relaciones familiares, pues los vínculos de sangre creaban la herencia y no se consentía que el causante la diera a otro que no estuviera relacionado por vínculos de sangre. Pero más tarde se establece el principio de que debía respetarse la voluntad del causante y permitir que dispusiera libremente de sus bienes. Ya desde las Siete Partidas se consideraban ambos principios, que son los consolidados también, en el Código Civil peruano.

Se concilian pues estas dos tesis, en el sentido de que cuando haya herederos forzosos la mayor parte de la herencia corresponde a ellos, pudiendo disponer el testador de la parte libre que queda. Pero en el caso de que habiendo herederos forzosos, el de cujus dispusiese toda su herencia en favor de un tercero, a aquéllos les da la ley la acción de preterición de herencia para revocar el testamento en la cuota legítima que por ley les corresponde.

La sucesión mortis causa es universal, cuando se llama a una o más personas a suceder en todo el patrimonio o parte alícuota de la herencia; y es particular, cuando se defiere una cosa determinada; si por ejemplo, el testador dice que no teniendo herederos forzosos nombra a P. J. y L, como sus herederos universales, por testamento, cada uno de éstos recibiría la tercera parte alícuota de la herencia; pero si sedice, esta cosa determinada, este objeto, se lo dejo a Pablo, entonces sobre Pablo recae un legado o manda que es una sucesión particular, porque el testamento puede referirse a instituir sucesor universal o particular, herencia testamentaria o legado.

Entonces sabemos en qué puede consistir el testamento, en una disposición mortis causa, de última voluntad, por la que una persona declara a quién debe deferirse la herencia total o universal.

4. TIPOS DE TESTAMENTOS EN MATERIA CIVIL

1) Testamento ológrafo Art. 707: "Son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador."

No necesita la presencia de testigos ni la intervención de oficial público, son las disposiciones de última voluntad. No exige fórmulas solemnes o sacramentales, pero del contexto del acto debe resaltar la voluntad inequívoca de testar.

Constituye la forma más simple de testar, ya que el otorgante puede redactarlo en el momento más conveniente, y sus previsiones permanecen en secreto.

2) Testamento cerrado. Es el que el testador presenta al notario en pliego cerrado, en presencia de dos testigos, manifestando que éste contiene su testamento, redactándose en su cubierta un acta que hace constar esa expresión. Constituye un instrumento público. En cuanto a la capacidad para otorgar el testamento cerrado, existen ciertas limitaciones. Es necesario que el testador sepa leer y que tenga la plena seguridad de que el contenido del pliego constituye su genuina voluntad.

El testamento que ha sido extendido esté firmadoen cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta.

Tratándose de un testamento otorgado por una persona con discapacidad por deficiencia visual, podrá ser otorgado en sistema braille o utilizando algún otro medio o formato alternativo de comunicación, debiendo contar cada folio con la impresión de su huella dactilar y su firma, colocado dentro de un sobre en las condiciones que detalla el primer párrafo

3) Testamento por Escritura Pública: Es aquel testamento que está reunido en un solo acto desde el principio hasta el fin, reuniendo al el testador, al notario y dos testigos hábiles. Asimismo el testador debe expresar por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener. Consiguientemente el notario escribirá el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas, cada una de las páginas del testamento serán firmadas por el testador, los testigos y el notario. Así también el testamento será leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija.

4) Testamentos especiales. La ley prevé formas extraordinarias de testar. Constituyen actos de emergencia, que se llevan a cabo en condiciones que impiden cumplir los requisitos corrientes, los que son dispensados por ese motivo.Pero cuando han cesado las circunstancias especiales y transcurridas un término prudencial, el acto carece de eficacia. Son actos transitorios, limitados a un período dado, a cuyo vencimiento caducan.

En nuestro derecho existen dos clases de testamento especiales: el marítimo, el militar y el otorgado en el extranjero.

a) Testamento militar. En el derecho romano, los milites gozaban de un fuero particular que les permitía testar bajo determinadas formas. En el derecho moderno, el testamento militar no conserva ese carácter, y sólo se autoriza esa forma testamentaria en caso de guerra.

Si el testador estuviese enfermo o herido, podrá testar ante el capellán o médico o cirujano que lo asista, y, hallándose en un destacamento, ante el oficial del que depende, aunque sea de grado inferior al de capitán. El testamento debe designar lugar y fecha en que se hace. Contempla las hostilidades con el extranjero y guerra civil.

El testamento militar otorgado en cualquiera de las circunstancias que autorizan a testar de esta forma, caduca de pleno derecho si el testador sobrevive después de los noventa días siguientes a aquel en que hubiesen cesado. En caso contrario, el testamento valdrá como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria.

b) Testamento marítimo. Es el que se permite otorgar a bordo de un barco, sea de guerra o mercante, navegue por mar o fluvialmente, y sin que el embarcado deba pertenecer a su dotación. Debe otorgarse durante la navegación, ya que no se reputará hecho en el mar, si en la época que se otorgó se hallaba el buque en puerto endonde hubiese cónsul peruano.

c) Testamento Otorgado en el Extranjero: Este testamento puede ser otorgado por los peruanos

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