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ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. CARACTERÍSTICAS.


Enviado por   •  2 de Agosto de 2014  •  546 Palabras (3 Páginas)  •  338 Visitas

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Época: Sexta Época

Registro: 272975

Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen III, Cuarta Parte

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 39

ASOCIACION EN PARTICIPACION, CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE.

En el contrato de asociación en participación no se pueden pactar repercusiones directas de los actos del asociante en el asociado, pues se desvanecería, ipso facto, la asociación para entrar dentro de otra especie contractual; las relaciones entre asociante y asociado no pueden ser de aquéllas que ligan a los asociados con los terceros, como son las del mandato; comisión, etcétera, porque pugnan con ese elemento esencial del contrato. Todo asociado carece de legitimación pasiva para responder de acciones deducidas con fundamento en actos celebrados o ejecutados por el gestor asociante, y falta la legitimación activa de los terceros que no pueden invocar esa base frente a los asociados, hecha salvedad de las acciones de enriquecimiento injusto o de dolo, que tienen un fundamento propio y autónomo. En la asociación en participación, el gestor (asociante) es el único elemento activo y su voluntad es individual porque no es órgano de ninguna voluntad colectiva; se confía en él, en su diligencia, en su pericia y en su éxito; lo único que se participa, es el resultado de su actividad. Estos principios están consagrados por la Ley General de Sociedades Mercantiles. El artículo 252 establece la actividad autónoma del gestor y solamente en el resultado de ella participan los asociados. Ni fondo común ni actividades comunes. La unión es sólo para dividir los resultados; por eso no tiene personalidad jurídica y el gestor obra en su propio nombre (artículos 253 y 256). Tampoco habrá relaciones jurídicas entre los terceros y los asociados (artículo 256) como condición sine qua non de la existencia del contrato de asociación en participación. Si desapareciere esta última característica, desaparecería ipso facto la asociación para clasificarse en otra especie. No significa derogación a este principio la disposición del artículo 259 que establece como normas supletorias del funcionamiento, disolución y liquidación de estas asociaciones, las reglas que gobiernan a las sociedades en nombre colectivo, porque añade "en cuanto no pugnen con las disposiciones de este capítulo". Debe entenderse esta supletoriedad para que se normen las relaciones entre asociantes y asociados entre si, pero nunca con respecto a terceros. Si se pretendiera establecer la solidaridad subsidiaria

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