Contrato De Asociación En Participación
pepevaldez222 de Diciembre de 2013
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Contrato de asociación en participación
La asociación en participación es un contrato por medio del cual, una persona denominada asociado, otorga dinero, bienes o servicios, a otra denominada asociante, para la realización de un negocio mercantil; a cambio de que el asociante le participe en las utilidades o pérdidas del negocio.
La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.
Para el jurista Mantilla Molina, la Asociación en Participación se da; cuando se persigue un fin mercantil que consiste en obtener y repartir utilidades, tal como el de explotar una negociación mercantil o celebrar uno o varios actos de comercio y, para tal efecto, una o varias personas (asociados) que aporten bienes o servicios a una persona (asociante) encargada de realizar dicho fin. Celebrar un contrato llamado Asociación en Participación, que viene a ser una especie de las sociedades mercantiles o, al menos, un negocio jurídico semejante a ellos, se caracteriza por su finalidad de especulación comercial.
La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación.
El contrato de asociación en participación debe constar por escrito y no estará sujeto a registro.
El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados.
Características de este contrato:
1. Son contratos que deben formalizarse por escrito y como regla general no están sujetos a registro alguno.
2. La asociación en participación no genera una nueva figura jurídica, por lo que carece de personalidad jurídica propia, así como de razón social o denominación; de este modo, tanto el asociante como los asociados conservan su personalidad jurídica de origen.
3. El asociante, para efectos de sus relaciones comerciales, industriales o productivas que realice con terceros, actúa en nombre propio, por lo que no se generan relaciones entre éstos y los asociados.
4. El término de la vigencia del contrato lo estipularán libremente el asociante y los asociados, periodo que estará condicionado por regla general a los términos del proyecto económico y/o productivo de que se trate.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Agraria, cuando el contrato comprometa el uso de las tierras ejidales o comunales, el término no será mayor de 30 años, aunque puede ser prorrogable.
5. El contrato deberá especificar con claridad el objeto del mismo, las aportaciones concretas que realicen tanto el asociante como los asociados, así como el acuerdo que asuman respecto al reparto de las utilidades y pérdidas.
6. Las partes pueden libremente establecer la distribución de las utilidades y pérdidas. De no especificarse en el contrato, de conformidad con el artículo 258 de la LGSM, que remite al artículo 16, cuando no hay pacto o convenio expreso, se distribuirán proporcionalmente a las aportaciones realizadas. Si existen socios industriales (los que no aportan dinero ni bienes, sino su trabajo), recibirán la mitad de las ganancias y no reportarán las pérdidas si las hubiere. Sin embargo, las pérdidas que correspondieran a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.
7. Aunque la LGSM, no especifica las modalidades de la administración de los proyectos de asociación en participación, las habremos de inferir de las disposiciones referentes a la Sociedad en Nombre Colectivo, a que remite la propia Ley en los siguientes términos:
Artículo 259: Las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre
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