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Contrato De Asociacion En Participacion


Enviado por   •  19 de Mayo de 2015  •  10.480 Palabras (42 Páginas)  •  226 Visitas

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Contrato de asociación en participación

Este tipo de contrato se encuentra normado en los artículos 252 al 259 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), definiendo a la asociación en participación como el contrato a través del cual una persona física o moral llamadaasociante, concede a otras personas físicas o morales denominadas asociadas, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio, a cambio de la aportación de bienes o servicios que las asociadas realicen.

De conformidad con dichas disposiciones, entre las principales características que distinguen a este tipo de contratos se encuentran:

1. Son contratos que deben formalizarse por escrito y como regla general no están sujetos a registro alguno.

2. La asociación en participación no genera una nueva figura jurídica, por lo que carece de personalidad jurídica propia, así como de razón social o denominación; de este modo, tanto el asociante como los asociados conservan su personalidad jurídica de origen.

3. El asociante, para efectos de sus relaciones comerciales, industriales o productivas que realice con terceros, actúa en nombre propio, por lo que no se generan relaciones entre éstos y los asociados.

4. El término de la vigencia del contrato lo estipularán libremente el asociante y los asociados, periodo que estará condicionado por regla general a los términos del proyecto económico y/o productivo de que se trate.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Agraria, cuando el contrato comprometa el uso de las tierras ejidales o comunales, el término no será mayor de 30 años, aunque puede ser prorrogable.

5. El contrato deberá especificar con claridad el objeto del mismo, las aportaciones concretas que realicen tanto el asociante como los asociados, así como el acuerdo que asuman respecto al reparto de las utilidades y pérdidas.

6. Las partes pueden libremente establecer la distribución de las utilidades y pérdidas. De no especificarse en el contrato, de conformidad con el artículo 258 de la LGSM, que remite al artículo 16, cuando no hay pacto o convenio expreso, se distribuirán proporcionalmente a las aportaciones realizadas. Si existen socios industriales (los que no aportan dinero ni bienes, sino su trabajo), recibirán la mitad de las ganancias y no reportarán las pérdidas si las hubiere. Sin embargo, las pérdidas que correspondieran a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.

7. Aunque la LGSM, no especifica las modalidades de la administración de los proyectos de asociación en participación, las habremos de inferir de las disposiciones referentes a la Sociedad en Nombre Colectivo, a que remite la propia Ley en los siguientes términos:

Artículo 259: Las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo, en cuanto no pugnen con las disposiciones de este capítulo (artículos 25 a 50 de la LGSM).

Al respecto, el artículo 36 de la propia Ley, establece que en las sociedades en nombre colectivo, su administración recae en uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas a ella.

Con base en lo anterior, es posible y procedente que las partes constituyan instancias internas para la administración del proyecto, que permitan coordinar los procesos productivos, industriales o de comercialización que implique el contrato de asociación en participación, en donde ambas partes asuman acuerdos referentes a la ejecución del proyecto de que se trate y, paralelamente, se constituya como la instancia que evalúe y vigile el debido cumplimiento del proyecto. Ello estará condicionado a la magnitud e importancia del proyecto, de lo cual se desprenda dicha necesidad. En caso contrario y no especificándose nada en el contrato, al asociante –sin la participación de los asociados– le corresponderá llevar la administración.

Al respecto, cabe mencionar que la administración que se designe no tendrá facultades de representación ante terceros, en razón de que actuará sólo internamente, en beneficio tanto del asociante como de los asociados.

Entre otras características que distinguen a las sociedades en nombre colectivo, se encuentran las siguientes:

a) Los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de todos los demás, y sin éste tampoco pueden admitirse otros nuevos, salvo que en uno u otro caso el contrato social disponga que será bastante el consentimiento de la mayoría (artículo 31 de la LGSM).

Para el caso de una asociación en participación, se traduciría en que el asociante requerirá la aprobación de los asociados, o a la inversa, cuando se esté en el supuesto de que una de las partes quisiera ceder sus derechos.

En caso de que se autorice la cesión (artículo 33 de la LGSM) en favor de persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto y gozarán de un plazo de 15 días para ejercitarlo, contados de la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fueren varios los socios que quieran ejercitar este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.

b) El contrato social no podrá modificarse sino por el consentimiento unánime de los socios, a menos que en el mismo se pacte que puede acordarse la modificación por la mayoría de ellos. En este caso la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad (artículo 34 de la LGSM).

En un contrato de asociación en participación, si no se previeron las modalidades para una modificación, se requerirá el consentimiento unánime del asociante y de los asociados.

c) Los socios no administradores podrán nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores, y tendrán el derecho de examinar el estado de la administración, la contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen convenientes (artículo 47 de la LGSM).

En los contratos de asociación en participación se podría designar una instancia de vigilancia, siendo recomendable cuando se haya integrado una administración expresa de la asociación en participación; en caso contrario, cuando corresponda la administración y operación al asociante, sería suficiente solicitarle proporcione un informe financiero que respalde el reparto de utilidades y/o pérdidas que se registren en un periodo determinado.

d) El capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa liquidación respectiva, salvo pacto en

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