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Acciones Agrarias


Enviado por   •  3 de Julio de 2013  •  Ensayos  •  1.359 Palabras (6 Páginas)  •  1.177 Visitas

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ACCIONES AGRARIAS

La acción: Es el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional.

Acciones agrarias:

Las acciones que se pueden ejercitar son diversas aunque algunas de manera dispersa lo que podría acarrear confusiones e imprecisiones.

La restitución: volver una cosa a quien la tenía anteriormente.

Reconocimiento: reconocer la existencia de un vínculo jurídico

La jurisdicción agraria esta encomendada a órganos y autoridades administrativas con función materialmente jurisdiccional.

La acción se integra por tres elementos: los sujetos, la causa u origen y el objeto.

Los sujetos. Son el actor y demandado. El actor es sujeto activo, es quien ejerce la acción, el que promueve la demanda; el demandado es el sujeto pasivo, persona en contra de la cual se presento la acción, la demanda.

La causa. Es el origen, las circunstancias, razones, o hechos en los cuales se apoya la acción.

El objeto. Es aquello que se pretende, lo que se busca, lo que se quiere conseguir y para el logro de tal propósito se recurre a los tribunales

ACCIONES DE NULIDAD

Nulidad: ineficiencia de una acto jurídico por ilicitud de su objeto o su fin, la carencia de los requisitos esenciales exigidos. Algún vicio, puede ser absoluta o relativa.

Algunas acciones se confunden, como la restitución y la reivindicación, ambas tienen por objeto la recuperación de tierra, pero la primera además pretendía obtener el reconocimiento que le otorga personalidad jurídica

restitucion. En la que se realizan cuando a alguna ejidatarios se le he privado ilegalmente de sus tierras y con esta puede recuperarlas

nulidad. tiene por objeto la obtencion por la parte interasada de una resolucion de autoridad competente que determine la ineficacia de acto juridico ya sea por caracter de requisitos,por la licitud del objeto o por presentar vicios.

TRIBUNALES AGRARIOS. PROCEDE ANTE ELLOS LA ACCIÓN DE NULIDAD PREVISTA EN LA LEY QUE LOS RIGE, AUN CUANDO LOS ACTOS CUYA NULIDAD SE DEMANDA HAYAN ACONTECIDO DURANTE LA VIGENCIA DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA.- Es procedente el juicio agrario de nulidad contra las resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan derechos agrarios, emitidas en la época en que estaba vigente la Ley Federal de Reforma Agraria, y que durante su vigencia sólo podían ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto, cuando el afectado por tales determinaciones tiene el carácter de tercero extraño al procedimiento afectatorio y conoce la existencia de tales actos durante la vigencia de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y de la Ley Agraria, con motivo de la ejecución en su perjuicio de la resolución correspondiente; pues a partir de la entrada en vigor de las reformas al artículo 27 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, los tribunales agrarios debe admitir y tramitar los juicios en materia agraria, que se sometan a su consideración a partir de la vigencia de dicha ley orgánica; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o. y 163 de la Ley Agraria y 1o. y 18, fracción IV , de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de la acción de nulidad de los actos de las autoridades agrarias que puedan alterar, modificar o extinguir derechos agrarios, cuando aquel que resulte afectado por tales actos, se ostente como tercero extraño al procedimiento afectatorio y elija impugnarlos a través del mencionado juicio de nulidad, a pesar de existir a su favor la posibilidad de combatirlos mediante el juicio de amparo indirecto. Sin embargo, lo anteriormente expresado no implica la posibilidad de atacar actos pretéritos ya firmes en estas materias, ya que en todo caso deberá estarse a lo dispuesto, respecto de los términos previstos en las disposiciones vigentes en su momento, y a que dichos actos no hayan sido controvertidos anteriormente; es decir, una resolución agraria conocida por el afectado durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, que no haya sido reclamada mediante el juicio de garantías en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, debe reputarse consentida, y aquellas otras atacadas mediante el juicio de amparo, en el que se haya sobreseído o negado la protección de la Justicia Federal solicitada por el quejoso, tampoco podrán reclamarse posteriormente, en la vía ordinaria ante el tribunal agrario.

DERECHOS INDIVIDUALES

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