Imprescriptibilidad De La Accion De Nulidad Del Acto Juridico
asociadosabogado12 de Febrero de 2014
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CAS. N° 3986-2010 PIURA. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, doce de octubre del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil novecientos ochenta y seis — dos mil diez, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Eugenio Olmedo Vicente mediante escrito obrante a fojas quinientos diez del cuaderno de excepción, contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete del mismo cuaderno, su fecha nueve de agosto del año dos mil diez, que confirma la resolución apelada que consta a fojas cuatrocientos treinta de dicho cuaderno, en el extremo que declara fundada la Excepción de Prescripción Extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente excepcionalmente mediante resolución de fecha nueve de diciembre del año dos mil diez, al amparo de lo dispuesto en él artículo trescientos noventa y dos — A del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: a) El juzgador ha inaplicado lo dispuesto en el artículo doscientos veinticinco del Código Civil, pues a través de la presente acción no se pretende la nulidad del acto jurídico realizado en el año mil novecientos sesenta y dos, sino que lo que se cuestiona es la Escritura Pública número tres mil doscientos trece, la cual fue falsificada el año dos mil seis, siendo que dicho título de propiedad carece de validez, porque ha sido elaborado con fecha reciente, sin contar con los presupuestos necesarios para la misma; y, b) Se ha interpretado erróneamente los incisos primero, tercero y cuarto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, pues se están aplicando al acto jurídico de Compra Venta realizado el día dos de octubre del año mil novecientos sesenta y dos, sin tomar en cuenta que el impugnante no cuestiona dicho acto sino el documento que lo contiene, el mismo que ha sido elaborado en fecha reciente y en el que se ha colocado dolosamente la fecha dos de octubre de mil novecientos sesenta y dos, por lo que de haberse interpretado dicho artículo conforme a los lineamientos antes señalados, la demanda hubiera sido amparada; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, Eugenio Olmedo Vicente ha interpuesto demanda para que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compra Venta de fecha dos de octubre del año mil novecientos sesenta y dos, inscrito con fecha dos de octubre del año dos mil seis en la Partida Registral número uno uno cero seis cero ocho cinco dos del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Piura, mediante el cual Daniel Márquez Sullón y Susana Moscol Vite adquirieron de la Municipalidad Provincial de Piura el terreno ubicado en la manzana doscientos veintiuno, lote diecisiete, Zona Industrial, Primera Etapa, distrito, provincia y departamento de Piura; asimismo, solicita como pretensión accesoria la nulidad de la inscripción registral. Sostiene que ingresó a ocupar el bien inmueble en el año mil novecientos noventa y nueve al encontrarlo en completo estado de abandono, procediendo a limpiarlo y adecuarlo para fines comerciales, realizando edificaciones e instalando los servicios respectivos. En el año dos mil uno tomó conocimiento que supuestamente existía un propietario sobre el inmueble, la Sucesión de Daniel Márquez Sullón y Susana Moscol Vite, por lo que procedió a suscribir contrato de arrendamiento con uno de sus integrantes. En el año dos mil tres recibe el Oficio número treinta y tres — dos mil tres — CGP / MPP, mediante el cual la Municipalidad Provincia( de Piura requiere a Daniel Márquez Sullón o a su Sucesión que acredite los pagos realizados sobre el lote que le fue adjudicado, pero dicha Sucesión nunca acreditó los pagos, y luego de realizar las indagaciones respectivas tomó conocimiento de que el inmueble no estaba legalmente en poder de la Sucesión, sino de la Municipalidad Provincial de Piura, razón por la cual con fecha veinticuatro de febrero del año dos mil seis, solicitó a la Comuna la reversión del bien inmueble y, como consecuencia de ello, que se le adjudique el mismo. Sin embargo, en el mes de setiembre del mismo año, la Sucesión falsifica el documento consistente en la Escritura Púbfica materia de nulidad, con la cual acudió a los Registros Públicos a fin de inscribirse como propietaria, logrando su propósito el día dos de octubre del año dos mil seis, escritura que carece de la firma de las partes intervinientes por encontrarse fallecidas y que se sustenta en una minuta también confeccionada , fraudulentamente; por ello, se trata de un acto jurídico nulo de pleno derecho, por incurrir en las causales de falta de manifestación de voluntad, objeto física y jurídicamente imposible, y por perseguir un fin ilícito, de conformidad con lo normado en el artículo doscientos diecinueve incisos primero, tercero, y cuarto del Código Civil. Segundo.- Que, contra dicha demanda, se deducen las siguientes excepciones: A) Por la Municipalidad Provincial de Piura: a.l. Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante, pues el señor Eugenio Olmedo Vicente no ha intervenido en la celebración del acto jurídico cuya nulidad pretende; y, a.2. Excepción de Prescribción Extintiva, toda vez que la Escritura Pública de Compra Venta fue celebrada el día dos de octubre del año mil novecientos sesenta y dos, por lo que hasta la actualidad han transcurrido cuarenta y cuatro años, siendo que el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil, establece que la acción de nulidad prescribe a los diez años. B) Por Nelly Ancia Márquez Moscol: b.1. Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; y, b.2. Excepción de prescripción extintiva, ambos sustentados en los mismos fundamentos que su codemandada Municipalidad Provincial de Piura. C) Por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos — SUNARP: c.1. Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, pues la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos — SUNARP resulta ajena a los intereses y derechos materiales controvertidos en este proceso, y su intervención como registro, obedeció única y exclusivamente a una función técnica de calificación para la inscripción del acto jurídico materia de nulidad. Tercero.- Que, al resolver las defensas de forma deducidas, el Juez de la causa declaró infundadas las Excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante y del demandado, y fundada la Excepción - de Prescripción Extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por cuanto: i) En lo que respecta a la legitimidad para obrar del demandante, de conformidad con el artículo doscientos veinte del Código Civil, la nulidad puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Púbfico; y siendo que en autos el derecho de posesión que detenta el demandante puede verse afectado por el derecho de prdpiedad que detentaría la Sucesión demandada sobre el mismo bien, tiene interés legítimo para solicitar la nulidad del acto jurídico señalado; ii) En lo referente a la falta de legitimidad para obrar de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, se toma en cuenta que es materia de este proceso la nulidad de la inscripción registral, lo que está relacionado de modo directo con la función calificadora del Registrador Público; y, iii) En cuanto a la excepción de prescripción extintiva, se advierte que la Escritura Pública que obra a fojas veintiuno del cuademo de excepción, fue otorgada con fecha dos de octubre del año mil novecientos sesenta y dos, y considerando que la interposición de la demanda data de fecha diecisiete de setiembre del año dos mil siete, se tiene que la acción civil ha prescrito, de conformidad con el artículo dos mil uno inciso primero del Código Civil. Cuarto.- Que, apelado que fuera el extremo que declaró fundada la Excepción de Prescripción Extintiva, la Sala Superior lo confirma, por cuanto: 0 Expresamente se ha demandado la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compra Nenta de fecha dos de octubre del año mil novecientos sesenta y dos, y como pretensión accesoria la cancelación del registro efectuado el día dos de octubre del año dos mil seis, lo que implica que a la fecha de interposición de la demanda -diecisiete de setiembre del año dos mil siete-, la acción había prescrito inexorablemente, en estricta observancia del numeral uno del artículo dos mil uno del Código Civil que señala que prescribe a los diez años la acción que nace de. la nulidad de un acto jurídico, como se presenta en el caso anallado; y, ii) Es evidente que si el accionante consideraba que la celebración del acto jurídico del año mil novecientos sesenta y dos estaba incursa en las causales de nulidad contempladas en los incisos primero, tercero y cuarto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, debió ejercitar la acción correspondiente dentro del plazo legal. Quinto.- Que, antes de entrar al análisis de las infracciones referidas en los fundamentos del recurso de casación, es necesario tener en cuenta algunos lineamientos importantes respecto del cómputo del plazo de prescripción. As! tenemos, en primer lugar, que el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, establece que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse ja acción.
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