Accion de nulidad y restablecimiento del derecho
gabo070114 de Noviembre de 2012
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ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad de acto administrativo / ACTO DE EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Nulidad. Acción procedente. Competencia / EXTINCION DE DOMINIO - Naturaleza / EXPROPIACION - Naturaleza / ACTO DE EXPROPIACION AGRARIA - Demanda por ilegalidad. Competencia / ACTO DE EXPROPIACION GENERAL - Demanda por ilegalidad. Competencia
Si bien, existen unas reglas generales, sobre el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contenidas en el Código Contencioso Administrativo, la decisión del a quo que con esta sentencia se revisa, hace relación a un acto administrativo de expropiación por vía administrativa, hipótesis ésta que detenta una configuración legislativa especial sobre el tema. Lo que en cambio, ofrece algunas dudas, es a qué Sección de esta Corporación, le corresponde el conocimiento del presente caso; en este tema, la Sala advierte, una tendencia a confundir situaciones jurídicas distintas, tales como la expropiación en general; aquella de naturaleza agraria; y la extinción del dominio; lo que comporta, una evidente complicación al momento de determinar, si debe conocer la Sección primera o la tercera de esta Corporación. Tanto la expropiación como la extinción del dominio, constituyen límites al derecho de propiedad consagrado constitucionalmente en el artículo 58; ambas categorías parten de la idea común, según la cual, la connotación liberal y absoluta de este derecho, ha sido superada y como consecuencia, su comprensión admite restricciones. Una y otra detentan un referente constitucional, que les da esencia y alcances distintos, todos ellos, enmarcados en la lógica de la función social y el interés general que enmarcan el derecho de propiedad en un Estado Social y de Derecho como el colombiano. Como consecuencia de la teoría constitucional, y en atención a los desarrollos legales del tema, se puede concluir: 1) La expropiación y la extinción del dominio, si bien son dos figuras que dan lugar a la limitación del derecho de propiedad consagrado constitucionalmente, son distintas, en virtud de la identidad que les atribuyó el texto político a una y otra. 2) La expropiación puede ser judicial o administrativa, y como tal está regulada de manera general, principalmente de conformidad con lo establecido en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. 3) Existe, una modalidad de expropiación especial, que se conoce como “expropiación agraria”, que detenta la misma concepción constitucional de la anterior, aunque se estructura para situaciones específicas, y detenta procedimientos y reglas propias. 4) El referente legal principal de la expropiación agraria es la Ley 160 de 1994 a través de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y desarrollo rural campesino, está inspirada “en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina”. La extinción del dominio por su parte, se configura como una acción que tiene identidad constitucional y que se manifiesta en 2 hipótesis: (1) cuando el titular del bien detenta un título ilícito; y (2) como sanción al propietario del bien que afecta la función social y ecológica del derecho de propiedad. Con base en las diferencias de estas categorías, puede hacerse una lectura coherente del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 de esta Corporación, en lo relativo al conocimiento de la Sección tercera en los siguientes términos: Le corresponde a esta Sección conocer de las acciones de expropiación agraria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 (los procesos de expropiación en materia agraria), y de los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio (numeral 8, los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales). Como se observa, otro tipo de expropiaciones, es decir aquellas de carácter general, reguladas en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 principalmente, no son de conocimiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sino de la Sección Primera, en virtud de la atribución residual de conocimiento, que se le confiere en los numerales 1 y 2 correspondientes, de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso objeto de análisis, se trata justamente del cuestionamiento de ilegalidad de un acto administrativo a través del cual se decidió una expropiación por vía administrativa, es decir, de una expropiación general y no agraria, motivo por el cual, su conocimiento no correspondería a esta Sección sino a la Primera. Sin embargo, habida cuenta que la Sala avocó el conocimiento de este proceso desde el 14 de junio de 2001, y en aras a la prevalencia del derecho sustancial que debe caracterizar a las actuaciones judiciales, ésta continuará con el conocimiento de este proceso y adoptará una decisión de fondo, situación ésta según lo anotado antes, perfectamente ajustada a la ley, toda vez que no existen dudas sobre el conocimiento del proceso objeto de análisis por parte de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 71
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de expropiación y sus efectos, Corte Constitucional, sentencias T-284 de 1994, C-374 de 1997, C-374 de 1997, C-740 de 2003 y C-474 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto.
CALIDAD DE POSEEDOR - Demostración. Efectos / PROPIEDAD - Prueba / POSESION - Naturaleza
Si bien la comprensión tradicional de la posesión ha identificado a ésta, como una simple relación física de una persona con una cosa, la doctrina más reciente y la jurisprudencia nacional, la conciben como un efectivo derecho, inclusive, de índole fundamental. El reconocimiento de la posesión como un derecho, que por supuesto detenta una lógica patrimonial, implica entonces, sin asomo de duda, la posibilidad de que en caso de que ésta se vea afectada, se pueda colegir una indemnización de perjuicios con representación pecuniaria. Surge entonces la inquietud anunciada de si ¿la afectación a los derechos de propiedad y posesión son equivalentes en términos de valoración económica? La respuesta a esto, no puede ser sino negativa, toda vez que a simple vista se constata que se está en presencia de derechos de distinto rango, en relación con bienes y que como consecuencia, de manera alguna puede identificarse la equivalencia económica de la posesión a la de la propiedad, tal y como lo afirma la parte demandada. La equivalencia económica de la posesión, no resulta probada dentro del proceso, toda vez que la parte actora solicitó desde un principio, como se anotó, que a título de restablecimiento del derecho, se le diera una suma de dinero correspondiente al derecho de propiedad que ejercía sobre los bienes inmuebles objeto de controversia, y como consecuencia de ello, solicitó que con ocasión de la prueba pericial, se estableciera el valor de los predios “expropiados”. Los peritos por su parte, hicieron lo que se les pidió, pero se insiste, este valor no sirve para cuantificar la equivalencia económica de los derechos de posesión de la parte demandante. Se hacía necesario entonces, probar en primer lugar la condición de poseedor; y en segundo, la correspondencia económica de este derecho, y esto no se hizo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posesión, Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, sentencias de 10 de mayo de 1939 y de 12 de agosto de 1992. Sobre la prueba de la posesión para efectos de solicitar la indemnización de perjuicios, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, rad. 15338, MP. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 05001-23-26-000-1999-03867-01(20528)
Actor: JUANA FRANCISCA GUERRA RAMIREZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS-ANTIOQUIA-
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la Sentencia de 2 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala tercera de decisión), a través de la cual se declaró nula la Resolución No. 106 de 17 de agosto de 1999 expedida por el Alcalde del municipio de Santa Rosa de Osos, y como consecuencia de ello, se condenó a éste, al pago de unas sumas de dinero a los demandantes, a título de restablecimiento del derecho.
I. Los actos demandados, el restablecimiento del derecho pedido y sus fundamentos
Sin perjuicio de la naturaleza de actos administrativos que detenten las resoluciones demandadas, la cual se analizará más adelante, el texto integral de éstas es :
“Resolución número 093
(24 de junio de 1999)
POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UNOS INMUEBLES
EL ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS, en uso de sus facultades legales, en especial la Ley 388 de 1997, Ley 9ª de 1989, y el Acuerdo 031 del 14 de mayo de 1998, y
CONSIDERANDO
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