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Acciones cambiarias de la materia derecho mercantil

jentorres9 de Octubre de 2012

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ACCIONES CAMBIARIAS

Este presente ensayo se trata del tema de acciones cambiarias de la materia derecho mercantil, que se basa en los títulos de crédito para poder ejecutar la acción de dichos títulos, en la redacción del presente trabajo se encontraran el concepto, las clases de acciones cambiarias que existen y los desarrollare separadamente.

Para dar comienzo a este presente escrito, explicare lo que son las acciones cambiarias, de acuerdo a lo visto en clases y de la lectura de diferentes autores que tratan sobre este tema:

La acción cambiaria es el derecho que posee el sujeto tenedor del titulo valor, es decir que es el derecho que tiene para poder pretender, o ejercitar el pago de un titulo de crédito, mediante vía judicial o por un proceso ejecutivo, ya que es mediante su ejercicio que podrá hacerse el cobro del importe que se encuentra en el contenido del titulo.

Por esta razón se dice que las acciones cambiarias facultan únicamente al tenedor legítimo del titulo valor para exigir a los obligados cambiarios el cumplimiento de la prestación contenida en dicho documento cambiario. Es decir, el pago efectivo de la deuda.

La acción cambiaria nace del título, y como bien afirma ZEGARRA es consecuencia de la obligación que contrae cada uno de los que en ella ponen su firma, sea como girador, endosante, avalista o aceptante.

Los casos en los que se ejercita la acción cambiaria son tres de acuerdo a Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 150; La acción cambiaria se ejercita por:

I.- En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

II.- En caso de falta de pago o de pago parcial;

III.- Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso.

En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.

La acción cambiaria se ejercita en la vía ejecutiva mercantil y la redacción de la demanda no ofrece mucha dificultad, puede presentarse tanto por el tenedor de la letra como por un endosatario al cobro o en procuración

Las clases o tipos de acciones cambiarias son las siguientes:

1. La acción cambiaria directa

2. La acción cambiaria en vía de regreso

3. La acción causal

4. La acción de enriquecimiento

Solo las dos primeras se fundan en el titulo; las ultimas se basan, en el negocio que causo la expedición del titulo y el enriquecimiento que, sin motivos cambiarios, obtuvo el deudor que no pagó.

A continuación desarrollare cada una de ellas.

ACCION CAMBIARIA DIRECTA

El autor Joaquín Rodríguez Rodríguez dice que es “Aquella que corresponde al titular de una letra de cambio para obtener su cobro judicial del aceptante o de sus avalistas”

Es decir que la acción cambiaria directa es cuando la acción se ejercita contra el deudor principal que contrajo la obligación del pago.

En estos casos el principal obligado sería, dependiendo del título de que se trate: en una letra de cambio, el librado-aceptante. En un pagaré, el que promete el pago.

Además la acción directa puede plantearse en contra de los avalistas del obligado principal, porque aun cuando su obligación es autónoma, su categoría subjetiva es la de substituir al obligado principal.

El ejercicio de la acción cambiaria directa no esta sujeto a ninguna formalidad en especial, basta con el solo hecho de no pago y la tenencia de la letra. Esta acción directa solo se extingue por la prescripción, a diferencia de la acción cambiaria regresiva, que además de poder prescribir esta se extingue por caducidad.

Cuando se trata de ejercer la acción cambiaria directa en contra de un aceptante por intervención o sus avalistas, precisa que se haya protestado la letra por falta de pago, frente al librado.

El tenedor de la letra que ejerce la acción cambiaria directa puede reclamar el pago:

I.- Del importe de la letra;

II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;

III.- De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos;

IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.

Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.

• El importe de la letra no requiere aclaración.

• Intereses moratorios son los causados desde el vencimiento de la letra. El interés legal del dinero, que en este caso será de un seis por ciento anual.

• Los gastos del protesto son los ocasionados por el levantamiento del mismo, que podrían ser los gastos y honorarios. Los gastos legítimos son las comisiones de cobranza, notificaciones, honorarios de abogados y demás semejantes.

• El premio de cambio es el importe de lo que el tenedor debe pagar para conseguir el cobro en plaza distinta de la señalada en la letra para ello, asi como la diferencia en menos del valor del dinero en la plaza, en que se paga en la relación con la que tuviere en el momento del vencimiento en aquella en que se debió pagar.

ACCIONES CAMBIARIAS REGRESIVAS

Esta también es llamada Acción de Regreso, y es la que procede en contra del librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal.

La acción de regreso puede ejercitarse antes del vencimiento o después, el regreso anterior al vencimiento procede cuando:

a) Se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.

b) El librado ya sea aceptante o no, se encuentre en suspensión de pagos, quiebra o concurso.

c) En una letra que tenga prohibida la presentación a la aceptación, si el librador se encuentre en alguna de las situaciones antes mencionadas para el librado.

Pero en todos estos casos, el juez podrá acordar un plazo para el pago, nunca superior al que resta para el vencimiento de la letra. Si por virtud de esta acción el pago se anticipare, se efectuará con descuente correspondiente.

La acción de regreso se encuentra en todo caso sometido a perjuicio o decadencia si el tenedor no levanta las cargas que le viene impuesta para conservar el derecho de regreso. Estas cargas se resumen fundamentalmente en presentación oportuna de la letra a la aceptación al pago y el levantamiento de protesto o declaración equivalente del girado en la propia letra.

El obligado en vía de regreso que paga el pagare tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria:

I.- El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado;

II.- Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago;

III.- Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; y

IV.- El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación.

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que la acción cambiaria caduca en los siguientes casos:

Artículo 160.- La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca:

I.- Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago, en los términos de los artículos 91 al 96 y 126 al 128;

II.- Por no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 139 al 149;

III.- Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92;

IV.- Por no haberse admitido el pago por intervención, en los términos de los artículos 133 al 138;

V.- Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto o, en el caso previsto por el artículo 141, al día de la presentación de la letra para su aceptación o para su pago; y

VI.- Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la demanda.

Artículo 161.- La acción cambiaria del obligado en vía de regreso que paga la letra, contra los obligados en la misma vía anteriores a él, caduca:

I.- Por haber caducado la acción de regreso del último tenedor de la letra de acuerdo con las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo anterior;

II.- Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha en que se hubiere pagado la letra, con los intereses y gastos accesorios, o a la fecha en que le fue notificada la demanda respectiva, si no se allanó a hacer el pago voluntariamente; y

III.- Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses que sigan a la notificación de la demanda.

En los casos previstos por el artículo 157, se considerará como fecha de pago, para los efectos de la fracción II de este artículo, la fecha de la anotación de recibo que debe llevar la letra pagada, o en su defecto, la del aviso o la de la letra de resaca a que aquel precepto se refiere.

ACCION CAUSAL

Se le llama así al negocio

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