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Derecho Mercantil

3101764111 de Septiembre de 2012

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DISOLUCIÓN

Como lo señala el maestro Ulises Montoya Manfredi1, la disolución de la sociedad produce la cesación del contrato y al mismo tiempo la extinción de la relación social, en el sentido que los socios ya no están obligados a perseguir el fin común con medios comunes, sino que están autorizados a pretender la restitución en dinero o en especies de sus respectivas aportaciones. Además, por la disolución la sociedad queda imposibilitada de realizar nuevas operaciones, salvo que sean estrictamente necesarias para el proceso liquidatorio, y la totalidad de su patrimonio no puede disponerse sino hasta que se concluya con el pago a los acreedores, surgiendo así el derecho preferencial de éstos frente a los socios. Los socios tendrán derecho a la cuota parte del remanente social, sólo y únicamente cuando se haya cumplido con pagar a la totalidad de acreedores.

No obstante lo antes mencionado, debe tenerse en cuenta que producida la disolución de la sociedad, ésta conserva su personalidad jurídica mientras dure el proceso de liquidación y hasta que se inscriba su extinción en los Registros Públicos. La sociedad se convierte en un ente cuyo patrimonio se encuentra en proceso de liquidación y que subsiste con el único objeto de concluir dicho proceso.

Cuando se presentan o configuran las causales de disolución previstas en la ley, corresponde al directorio, a cualquier socio, administrador o gerente convocar a junta general, a fin que se adopte el acuerdo de disolución. En el caso de la Sociedad Anónima, cualquier socio, director o gerente puede solicitar al Directorio la convocatoria de la junta general. En el supuesto que la junta general no se reúna, o si reunida, ésta no adopta el acuerdo de disolución o lo que corresponda, según sea el caso, cualquier socio, administrador, director o gerente puede solicitar al juez del domicilio social que declare la disolución de la sociedad.

Declarada la disolución, conforme al mecanismo antes expuesto, el acuerdo de disolución deberá publicarse, dentro de los diez días siguientes, por tres veces consecutivas, y posteriormente, inscribirse en los Registros Públicos.

LIQUIDACIÓN

Una vez disuelta la sociedad, se da inicio a lo que hemos denominado la segunda etapa del proceso (iniciado con la aparición de una de las causales de disolución y que concluye con la extinción de la sociedad), la liquidación.

El proceso de liquidación se puede definir como un conjunto de operaciones o actos que deben realizarse en la sociedad que ha sido declarada en disolución, tendientes a la realización de su activo, al pago de su pasivo, y la distribución entre los socios del remanente del patrimonio social, si es que lo hubiere3.

Como lo hemos anotado líneas arriba y de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 413º de la NLGS, la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción de la sociedad en los Registros Públicos, debiendo añadir a su razón o denominación social la frase «en liquidación».

De la misma manera, desde el momento mismo en que se acuerda la disolución, cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes de la sociedad, asumiendo tales funciones los liquidadores, de conformidad con la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta general. Cabe destacar que los directores, administradores, gerentes y representantes de la sociedad cesados en sus cargos, pueden ser requeridos por los liquidadores a fin que proporcionen la información y documentación necesaria para el proceso liquidatorio.

Al acordarse la disolución e iniciarse el proceso de liquidación, tres cosas cambian: Uno, cambia el objeto social, ya no será el previsto en el pacto social y el estatuto, si no el objeto será realizar los activos para pagar los pasivos; dos, cambia la razón o denominación social, pues habrá que agregar en la correspondencia y documentación de la sociedad la frase «en liquidación»; y tres, cambia la representación, la sociedad ya no estará representada por el directorio, los administradores o los gerentes, si no por los liquidadores.

Designación y Funciones de los Liquidadores

De acuerdo a lo señalado en el artículo 414º de la NLGS los liquidadores son designados, según sea el caso, por la junta general, por los socios o por el juez, salvo que el estatuto, el pacto social o los convenios entre los accionistas debidamente inscritos ante la sociedad lo hubiesen hecho, o que la ley disponga cosa distinta. El número de liquidadores debe ser necesariamente impar.

En relación al número de liquidadores, si bien la ley se refiere a éste en sentido plural, estimamos que no existe impedimento legal alguno para que una sola persona natural o jurídica realice las funciones de liquidador, por cuanto la ley en relación a este tema no establece un número mínimo, como sí lo hace el artículo 144º de la NLGS para el caso de los directores (mínimo tres). Por lo demás, esta duda se disipa con la lectura del artículo 421º de la NLGS, cuando al referirse a la solicitud de extinción de la sociedad, señala que ésta se presenta mediante recurso firmado por el o los liquidadores.

En caso se designe como liquidador a una persona jurídica, ésta deberá nombrar a la persona natural que la represente.

De otra parte, es importante considerar que, tanto las limitaciones legales y estatutarias para el nombramiento de los liquidadores, así como la vacancia y las responsabilidades del cargo, se regulan, en cuanto les fuera aplicable, por las normas que rigen a los directores y al gerente de la sociedad anónima.

Dentro de las funciones de los liquidadores se encuentra la de representar a la sociedad en liquidación, de acuerdo a las facultades establecidas por la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios celebrados entre los accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de junta general. Así mismo, los liquidadores están facultados a ejercer la representación de la sociedad en juicio, por el solo mérito de su designación como tales, bastando para ello la presentación de la copia certificada del documento donde conste su nombramiento.

Son también funciones de los liquidadores, la formulación del inventario, los estados financieros y las cuentas a la fecha en que se inicia la liquidación; requerir la participación de los representantes cesantes; llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad; velar por la integridad del patrimonio de la sociedad; realizar las operaciones pendientes y las nuevas necesarias para la marcha del proceso liquidatario; transferir a título oneroso los bienes sociales; exigir el pago de los créditos y dividendos pasivos existentes al iniciarse la liquidación; concertar transacciones y asumir compromisos convenientes al proceso liquidatorio; pagar a los acreedores de la sociedad; y convocar a la junta general, cuando lo estimen necesario o así lo disponga la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios celebrados entre los accionistas inscritos ante la sociedad o por disposición de la junta general.

De otro lado, son obligaciones de los liquidadores, entre otras, solicitar la declaración judicial de quiebra, de conformidad con las reglas del Decreto Legislativo 845 - Ley de Reestructuración Patrimonial- cuando se extinga el patrimonio de la sociedad en liquidación y queden acreedores impagos; presentar a la junta general, previa convocatoria, los estados financieros y demás cuentas de los ejercicios que venzan durante el proceso de liquidación o los balances correspondientes a otros períodos cuya formulación contemple la ley; presentar para la aprobación de la junta general, previa convocatoria, la memoria de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios, el balance final de liquidación, el estado de ganancias y pérdidas y las demás cuentas que correspondan, las mismas que deben estar auditadas.

Según hemos señalado, es obligación de los liquidadores convocar a junta general para la aprobación del balance final de liquidación. Si no obstante la convocatoria, la junta no se realiza, en primera ni en segunda convocatoria, el balance final de liquidación se considera aprobado por la junta general. Una vez aprobado el balance final, expresa o tácitamente, éste debe publicarse por una sola vez.

Por último, las funciones del cargo de liquidador terminan por haberse realizado la liquidación; por remoción o renuncia; o por resolución judicial emitida a solicitud de socios que representen cuando menos la quinta parte del capital social. La responsabilidad del cargo de liquidador caduca a los dos años contados desde el día de terminación del cargo o inscrita la extinción de la sociedad.

Distribución del haber social

Una vez aprobado el balance final de liquidación y los demás documentos exigidos por la ley, los liquidadores procederán a distribuir el haber social remanente, única y exclusivamente si se ha cumplido con pagar a todos los acreedores de la sociedad, o en su defecto, se ha consignado el importe de sus créditos en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional. El artículo 420º de la NLGS detalla las reglas por las cuales los liquidadores deben proceder a distribuir el haber social entre los socios, una vez pagados los créditos de los acreedores.

PROCESO LIQUIDACIÓN

No.1. Disolución de la Sociedad.

Para liquidar una sociedad el primer paso es su disolución; la

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