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Actos De Comercio


Enviado por   •  24 de Agosto de 2013  •  2.259 Palabras (10 Páginas)  •  204 Visitas

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1. CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

Existen diversos modos de clasificar los actos juridicos.

Los negocios jurídicos admiten una diversidad de clasificaciones, que son importantes porque sirven para analizar un determinado negocio desde diversos puntos de vista. A cada categoría corresponden efectos di¬versos, estatutos legales propios. En el presente trabajo mencionaremos las principales de esas clasificaciones.

Pueden clasificarse desde las siguientes perspectivas:

1 Unilaterales y bilaterales.

2 A título gratuito y a titulo oneroso.

3 Entre vivos o mortis causa.

4 Solemnes y no solemnes.

5 Causados y abstractos.

6 Puros y simples y sujetos a modalidades.

7 Principales, accesorios y dependientes.

8 Patrimoniales y extrapatrimoniales.

9 De estricto Derecho y de Buena Fe.

1.1. ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES Y ACTOS JUÍDICOS BILATERALES.

Ciertos negocios, para formarse, requieren la concurrencia de voluntades de dos o más partes, mientras otros requieren únicamente la expresión de voluntad de una sola. A los primeros se califica de negocios bi¬laterales; a los otros, de unilaterales. El testamento es el negocio jurídico unilateral típico, pues la ley lo define como “un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días . . .” (Art. 999). La compraventa (Art. 1793), el mutuo (Art. 2196), son negocios bilaterales.

Para esta clasificación se atiende al numero de partes requeridas para que el acto de perfeccione. Recordemos que el nacimiento de un acto y la producción de efectos de este son cosas distintas. Así, el testamento está perfecto por la sola manifestación de voluntad del testador, pero para que produzca efectos, se requiere que el heredero acepte la herencia.

UNILATERALES: Para nacer a la vida del derecho requieren la concurrencia de la voluntad de una sola parte. Ej. Testamento, aceptación de herencia, manumisión.

BILATERALES: Para nacer a la vida del derecho requieren del acuerdo de voluntades de dos o más partes. Ej. Contrato, mancipatio, stipulatio.

Los actos jurídicos bilaterales se denominan CONVENCIONES, acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Cuando este acuerdo de voluntades tiene por objeto crear derechos y obligaciones estamos ante un CONTRATO: Acto jurídico bilateral que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones. Todo contrato es una convención, pero no toda convención es contrato, por lo cual la convención es el género y el contrato la especie. Por ejemplo: la compraventa es un contrato (crea derechos y obligaciones) en cambio el pago es simplemente una convención, pues extingue obligaciones.

Los contratos también se clasifican en unilaterales y bilaterales:

CONTRATO UNILATERAL: Una sola de las partes que concurren a la celebración del contrato resulta obligada, la otra no contrae obligación. Ej. El mutuo o préstamo de consumo.

CONTRATO BILATERAL: Ambas partes resultan obligadas recíprocamente. Ej. Compraventa.

CONTRATO BILATERAL IMPERFECTO: En principio sólo resulta obligada una de las partes pero eventualmente pueden resultar obligadas ambas partes. Ej. Comodato o préstamo de uso.

El concepto romano clásico de contrato no corresponde exactamente al dado, pues se requería además que tuviera nombre propio y además estuviera protegida por una acción. Aquellas convenciones que no poseían acción recibían el nombre de PACTOS.

Para comprender la naturaleza del acto jurídico, debemos considerar en primer lugar los hechos, y especialmente, a los hechos jurídicos. Los hechos pueden tener su origen en la naturaleza o en el hombre, y en uno y otro caso, pueden producir efectos jurídicos. Si los producen, estamos ante hechos jurídicos, y en caso contrario, estamos ante hechos materiales.

Hecho jurídico, por tanto, se define como todo suceso de la naturaleza o del hombre que origina efectos jurídicos. Estos efectos pueden ser: creación, modificación, transferencias o extinción de un derecho. Hecho material es todo suceso de la naturaleza o del hombre que no produce efectos jurídicos.

Unilaterales y Bilaterales: Son Unilaterales aquellos que para formarse requieren de la manifestación de la voluntad de una sola parte (testamento, oferta). Son Bilaterales aquellos que para perfeccionarse necesitan del acuerdo de las voluntades de dos o mas partes ejemplo, todos los contratos. (art. 1438 CC). El acto jurídico bilateral o convención, se define por tanto como el acuerdo de voluntades, que tiene por objeto crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. (todos los contratos son convenciones, pero no toda convención es un contrato, así por ejemplo, son convenciones pero no contratos el pago, la novacion y la tradición). “En nuestro código civil por sin embargo en su articulo 1438, confunde ambas expresiones al aludir al “contrato o convención”.

ACTOS DEL COMERCIO

Un acto de comercio es un concepto jurídico utilizado para deslindar el campo de actuación del Derecho mercantil con respecto al Derecho civil (como Derecho común).

La idea que subyace es la necesidad de distinguir casos concretos, en la medida que en los negocios jurídicos, contratos y obligaciones poseen estatutos jurídicos diferenciados: de Derecho civil o de Derecho mercantil. Es un sistema que supone la aplicación a éstos de la legislación civil en forma subsidiaria o por exclusión: si no se trata de un acto de comercio, se regirá por el Derecho civil. De todos modos, en algunos sistemas, un mismo acto puede ser comercial para una de las partes y civil para la otra, situación conceptualizada como "actos mixtos" o "de doble carácter".

Por otro lado, es necesario tener presente que existen actualmente ordenamientos que poseen un tratamiento unitario de los actos, obligaciones y contratos, como el del Código Civil Unitario de Suiza y el de Italia, que incluyen la reglamentación de las sociedades de capital y títulos de crédito en la legislación común, estableciendo un estatuto o régimen diferenciado sólo para los comerciantes

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