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Administracion de la sucesion

patpe0430 de Agosto de 2014

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ADMINISTRACION DE LA SUCESION

La administración de la sucesiòn mortis causa es la actividad llevada a cabo por los herederos o un tercero que tiene por finalidad la conservación del acervo hereditario durante su estado de indivisiòn desde el fallecimiento del causante hasta la adjudicación en propiedad individual de los bienes a cada heredero.

En el proceso sucesorio, aparece, ademàs de los herederos, la figura de los legatarios, de los acreedores sucesorios y de los acreedores personales del heredero. Los acreedores sucesorios aparecen en la sucesiòn en forma directa, porque el patrimonio hereditario constituye la garantìa comùn de sus crèditos; y en el caso de los acreedores personales del heredero, su intervención serà indirecta, porque la prenda de sus crèditos es el patrimonio personal del heredero deudor, por lo cùal los acreedores, tendràn que esperar, en este caso, que los bienes hereditarios, ingresen al patrimonio del deudor, mientras que en el caso de los acreedores del sucesorio podràn cobrarse con los bienes del sucesorio con solo indentificarlos y embargarlos.

Desde la apertura de la sucesiòn, hasta la partición de los bienes indivisos y su adjudicación a los herederos, se produce una gestiòn que comprende: actos de conservación, administración y disposición de la universalidad patrimonial, que se conoce como ADMINISTRACION DE LA HERENCIA.

Desde la apertura de la sucesiòn hasta la Declaratoria de Herederos, o en su caso, la aprobación judicial del testamento, y sin perjuicio de las normas relativas a la posesiòn hereditaria de pleno derecho, no existe, todavía, reconocimiento judicial del carácter de heredero, que permita oponer un tìtulo suficiente relativo a la adquisición de la herencia. Es, durante el transcurso de èsta etapa que el juez puede nombrar, a pedido de la parte interesada, un administrador provisional, esto por cuanto, en su designaciòn, solo han intervenido quienes han justificado prima facie su llamamiento a la herencia.

A partir de la Declaratoria de Herederos o la aprobación judicial del testamento cobra virtualidad el art. 3451 del Còdigo Civil, y se procede al nombramiento del administrador definitivo. Es decir, el administrador provisorio cesa en su funciòn, una vez dictada la Declaratoria de Herederos y se procede a designar al definitivo, sin perjuicio de que aquel sea susceptible de ratificaciòn en su nombramiento por los herederos declarados.

El principio general se establece en el art. 3451 del Còdigo Civil, cuando enuncia: ¨ Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesiòn. La decisiòn y los actos de mayor nùmero, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesiòn¨

En la nota del art. 3451 Troplong realiza una analogìa con las sociedades comerciales diciendo que ¨…en las sociedades la ley juzga que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar los intereses sociales, màs èsto no puede aplicarse a los comuneros, porque la comunión en las cosas es una situaciòn accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta cuando lo contrario sucede en la sociedad. Esta se forma siempre por un contrato, por la voluntad de los asociados y la comunidad que existe entre los coherederos, procede de una causa extraña a la voluntad de los partìcipes…mientras que la comunidad en una sucesiòn es un estado puramente pasivo en que los copropietarios de la herencia no estàn unidos, sino por la cosa misma y no por su voluntad, y que la comunidad deja a cada uno, con toda su independencia de acciòn, el derecho de no procurar sino sus intereses particulares¨

La naturaleza jurìdica del Estado de Indivisiòn, según los primeros exegètas del Còdigo Civil, se asemeja a la figura del condominio. Este posicionamiento clàsico diò lugar a pronunciamiento judiciales que reconocen la aplicación de los mismos principios:

¨…la indivisiòn hereditaria no constituye por sì misma, un derecho diverso de los que pertenecían al causante, ni introduce modificaciòn alguna en la naturaleza jurìdica de esos derechos. El dominio del causante queda convertido en condominio por la pluralidad de titulares que origina la apertura de la sucesiòn, asì como los derechos de propiedad sobre los propiamente dichos quedan convertidos en ¨comuniòn de bienes que no sean cosas¨( art. 2674 CC) )CNCiv, Sala D, junio 25-1982, Maita, Salvador c. Calo Roberto)

¨…Hasta tanto se verifique la partición, hay un estado de indivisiòn que dà lugar a mùltiples reclamaciones de los herederos entre sì y con terceros y durante el cùal debe reconcerse y reglarse el derecho de todos los herederos sobre cada uno de los bienes (art. 3449 y ss CC), sujetàndolos a las normas especìficas y a las anàlogas que gobiernan en condominio ( CNCiv. Sala C, junio 14-1983, Montero Alfonso M.)

Las crìticas a esta asimilación se pronunciaron por distintos autores:

Goyena Copello, sostiene que ¨…el condominio se origina por contrato, por testamento o cuando la ley lo dispone (art. 2675 Còdigo Civil), mientras que la comunidad hereditaria se origina por el solo hecho de la muerte del causante y la existencia de pluralidad de sucesores…el condominio recae solo sobre cosas muebles o inmuebles (art. 2673 Còdigo Civil) pero nunca sobre bienes inmateriales; mientras que la comunidad hereditaria comprende tambièn a èstos…En el condominio los actos de administración se adoptan por simple mayorìa (art. 2700 Còdigo Civil), mientras que en materia hereditaria se exige unanimidad…¨

Mariani de Vidal reseña que como objeto del condominio ¨…son siempre cosas por cuanto no es condominio la comunión de bienes que no sean cosas, las cùales se rigen por sus propias normas. En èste caso, si se trata de los derechos de una persona muerta que pasan a sus herederos, se originarà la Comunidad Hereditaria..¨

Peña Guzman, cuando analiza el condominio constituido por disposición de ùltima voluntad, aclara que ¨…tambièn existe condominio normal en materia sucesoria, cuando el causante hubiera legado a varias personas uno o diversos bienes pertenecientes a la herencia, perfectamente individualizados, con los que el legatario o los legatarios beneficiados pasan a ser condòminos unos de otros. Es de hacer notar que para que ello suceda es necesario que se trate de determinadas cosas, no de la herencia misma, porque, en èste ùltimo supuesto se configurarìa una Comunidad Hereditaria distinta del condominio..¨

El art. 3416 del Còdigo Civil marca el règimen de la transmisibilidad de una universalidad, cuando dice ¨…cuando muchas personas son llamadas simultaneamente a la sucesiòn, cada una tiene los derechos del autor de una masa indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesiòn…¨ Es decir, cada heredero tiene derecho de propiedad sobre una parte alìcuota del patrimonio del de cuius

El estado de indivision sucesoria emergente de la existencia de una pluralidad de herederos, tiene como punto de inicio la muerte del causante y finaliza cuando se efectùa la partición y adjudicación de los bienes. La finalidad de la comunidad hereditaria no es otra que la de administrar los bienes para su distribución entre los herederos.

El art. 3451 Còdigo Civil se basa en el principio romano ius prohibendi, que significa la imposibilidad de los comuneros de hacer cualquier cosa contra la voluntad de los demàs. La decisiòn y actos de la mayorìa, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez deberà decidir las diferencias.

Al reglamentar el tema, la nota del art. 3451 Velez Sarsfield manifiesta que ¨…la comunidad en una sucesiòn es un estado puramente pasivo en que los copropietarios no estàn unidos sino por la cosa misma (interprétese patrimonio sucesori) y no por su voluntad..¨

De los arts. 486 a 490 del Còdigo Civil se establece el caso peculiar de la sucesiòn indivisa, donde sin tener herederos aceptantes o no tener herederos (herencia vacante) los bienes que la conforman pueden tener un curador que està sujeto a las mismas disposiciones que rigen a tutores y curadores y solo podràn ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, como la de realizar acciones y defensas judiciales de sus representados. En este caso el curador, que actùa como administrador puede ser sujeto de relaciones jurìdicas per se cuando con el objeto de hacer cierta la custodia y conservación de los bienes. En este caso, la voluntad de la sucesiòn indivisa tiene su origen en la decisiòn del juez de la causa, que suple la voluntad de los herederos que no existen o que no han aceptado la herencia.

En el caso que exista pluralidad de herederos, serà necesario determinar como seràn las acciones tendientes a la administración del acervo comùn indiviso. La sucesiòn indivisa, entonce, no es sujeto de derecho, sino que es objeto del derecho ¨Desde que la sucesión no es un ente jurídico dotado de personalidad, cuando se designa a una persona administradora, se la nombra para que administre una masa de bienes que integran el patrimonio que se trasmite, pero actuando en nombre y representación de los herederos, que son sus titulares en el estado de indivisión, encontrándose obligado a rendir cuentas en los términos de los arts.747 del CPCC y 3451 del Cód.Civil¨ (CC0002 SI 56956 RSI-328-92 I 29-5-1992CARATULA: Riva c/ Sucesores de Riva s/ Inc.de administración - Rendición de cuentas -)

Es un règimen particular de propiedad y administración sobre una universalidad jurìdica emergente del fallecimiento de su titular que tiene,

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