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yopiyo10 de Abril de 2014
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Sección I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas.
1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
Capítulo 03
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los mamíferos de la partida 01.06;
b) la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 ó 02.10);
c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 05); la harina, polvo y “pellets” de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01);
d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04).
2. En este Capítulo, el término “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO
IMP. EXP.
03.01 Peces vivos.
0301.92.01 Anguilas (Anguilla spp.). Cbza 20 Ex.
0301.99.01
Depredadores, en sus estados de alevines, juveniles y adultos. P R O H I B I D A
Sección II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Nota.
1. En esta Sección, el término “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.
Capítulo 10
Cereales
Notas.
1. A) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas sólo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.
B) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 10.06.
2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 07).
Nota de subpartida.
1. Se considera trigo durum el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO
IMP. EXP.
10.03 Cebada.
1003.00.01 Para siembra. Kg 9 Ex.
10.05 Maíz.
1005.90.02 Elotes. Kg 10 Ex.
Sección III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
Capítulo 15
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;
b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04);
c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior al 15% en peso (generalmente Capítulo 21);
d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;
e) los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;
f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).
2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10).
3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.
4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22.
Nota de subpartida.
1. En las subpartidas 1514.11 y 1514.19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2% en peso.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO
IMP. EXP.
15.02 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03.
1502.00.01 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03. Kg 10 Ex
15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado. Kg 10 Ex
Sección IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
Nota.
1. En esta Sección, el término “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.
Capítulo 18
Cacao y sus preparaciones
Notas.
1. Este Capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02,22.08, 30.03 ó 30.04.
2. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO
IMP. EXP.
18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.
1801.00.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. Kg 15 Ex.
18.04 Manteca, grasa y aceite de cacao.
1804.00.01 Manteca, grasa y aceite de cacao. Kg 15 Ex.
Sección V
PRODUCTOS MINERALES
Capítulo 26
Minerales metalíferos, escorias y cenizas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 25.17);
b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 25.19);
c) los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos principalmente por estos aceites (partida 27.10);
d) las escorias de desfosforación del Capítulo 31;
e) la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 68.06);
f) los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 71.12);
g) las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).
2. En las partidas 26.01 a 26.17, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las Secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.
3. La partida 26.20 solo comprende:
a) las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 26.21);
b) las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 2620.21, se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo, tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.
2. Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasifican en la subpartida 2620.60.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO
IMP. EXP.
26.03 Minerales de cobre y sus concentrados.
2603.00.01 Minerales de cobre y sus concentrados. Kg 7 Ex.
26.06 Minerales de aluminio y sus concentrados.
2606.00.01 Bauxita calcinada. Kg Ex. Ex.
Sección VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Notas.
1. A) Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.
B) Salvo lo dispuesto en el apartado A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43, 28.46 ó
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