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Agravio recurso administrativo.


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2016  •  Apuntes  •  3.393 Palabras (14 Páginas)  •  813 Visitas

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A G R A V I O S.

ÚNICO. LA RESOLUCIÓN COMBATIDA VIOLA EN PERJUICIO MI PERJUICIO EL CONTENIDO LEGAL DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO EL CONTENIDO LEGAL DE LOS ARTÍCULOS 44, 45 Y 146 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

1. El acuerdo recurrido es ilegal porque el juez omitió realizar el estudio total de los hechos y argumentos vertidos por el suscrito para la suspensión del acto reclamado, mismos que se encuentran plasmados en mi escrito de demanda inicial, y de manera por demás incongruente, resuelve negar la suspensión del acto reclamado fundamentándose de manera ilegal en que se contravienen disposiciones de orden público, pero sin establecer porque se contravendrían en caso de concederse, dejándome en total indefensión, como se demuestra a continuación:

La responsable emitió el siguiente acuerdo:

“Finalmente, no pasando desapercibido para este juzgador que el accionante solicita LA SUSPENSION, para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y hasta en tanto sea resuelto el presente juicio de nulidad y no se ejecute la sanción. Sin embargo se niega el otorgamiento de la misma al tenor de las siguientes consideraciones: esta instancia administrativa, atendiendo a las circunstancias del caso, considera que en principio es necesario anotar, lo dispuesto en la norma 45 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en su párrafo primero, el que literalmente indica: “la suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentran, en tanto concluye el proceso administrativo. No se otorgara la suspensión si se provoca un perjuicio evidente al interés social o si se contraviene disposiciones de orden público; (AÑADIDO) de lo que se deduce meridianamente que para conceder la suspensión de los acto reclamados, se requieren en primer lugar, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; por lo que de la recta interpretación del numeral en sita, se aprecia, y en razón que, de las constancias de autos, se infiere que el demandante se desempeña como servidor público adscrito a la Secretaria de Salud del Estado de Querétaro, y por ende al ser servidor público no es posible jurídicamente conceder la suspensión provisional de los actos autoritarios, pues de concederse la medida suspensional solicitada, se seguiría un perjuicio de evidente interés social, toda vez que la sociedad está interesada en que los servidores públicos, cumplan eficazmente y con lealtad las disposiciones de orden público para salvaguardar la seguridad y bien estar de la comunidad y por ello, se requiere que exista tratándose de servidores públicos, como acontece en la especie, la confianza no solo de sus superiores jerárquicos sino de la sociedad. En efecto, a la población le interesa que los empleados ya sean estatales, municipales o de los organismos descentralizados, cumplan cabalmente con la función que tienen encomendada, que dad su naturaleza tienen como fin inmediato, desempeñar una actividad pública del ente estatal. En ese tenor tenemos que de otorgarse la suspensión para mantener las cosas en el estado en que se encuentran de otorgársela en los términos solicitados, se causaría un perjuicio evidente al interés social o se contravendrían disposiciones de orden público ya que, tratándose de la sanciones de suspensión destitución o inhabilitación, aplicables a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad administrativa, no es procedente otorgar la suspensión de los actos combatidos porque de otorgarse como ya se dijo se violarían normal de orden público, siendo que a la colectividad le interesa que los funcionarios públicos se conduzcan con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su encargo, en los términos prescritos por la ley.

En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que con lo fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 46, 47, 48, 49 del mismo ordenamiento a que se ha venido haciendo referencia  SE NIEGA LA SUSPENSIÓN SOLICITADA.- De igual forma, para una mejor instrucción de lo anteriormente señalado, sirve de sustento lo dispuesto por la tesis jurisprudencial: “SUSPENSIÓN, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA BAJA O CESE DE UN SERVIDOR PUBLICO, PORQUE NO SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, procederá la suspensión siempre que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Así, por interés social se entienden aquellos intereses que deben ser protegidos legalmente por ser de orden público y que es necesario que prevalezcan o subsistan aun cuando se afecten intereses particulares. De esta manera, la baja o cese de un servidor público es un acto de interés social y público en contra del cual no procede otorgar la suspensión provisional, porque involucra el bienestar del orden social de la población en materia de seguridad pública. Esto es, la sociedad está interesada en que los servidores públicos cumplan eficazmente y con lealtad las disposiciones de orden público para poder salvaguardar la seguridad y el bienestar de la comunidad, por ello, se requiere que existan, en tratándose de servidores públicos, la confianza no sólo de sus superiores, sino de la población. En estas condiciones, si el cese de un servidor público presupone la falta de confianza para que continúe en el desempeño de sus funciones, es improcedente otorgar la suspensión provisional, porque de concederla se contravendría el interés social, ya que la sociedad está interesada en que los servidores públicos cumplan debidamente con las funciones que tienen encomendadas, que dada su naturaleza tienen como finalidad desempeñar una actividad pública del Estado, en el caso, como miembro de la policía auxiliar, de proteger y cuidar la seguridad pública de los habitantes del Distrito Federal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Queja administrativa 413/96. Comunicaciones Mtel, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes. Queja administrativa 423/96. Juan Gabriel Blancas Sánchez. 13 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Queja administrativa 183/94. Director General de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.----------------------------------------------------------------------------------------------SERVIDORES PÚBLICOS, ORDEN DE BAJA DE LOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Cuando se reclaman en el juicio constitucional los efectos y consecuencias de la orden de baja dictada en contra de un servidor público, es improcedente conceder la suspensión, ya que no se satisface el requisito exigido por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que la sociedad está interesada en el cumplimiento de los actos de tal naturaleza, que tienden directa o indirectamente al debido desempeño de la función pública como actividad del Estado, independientemente del perjuicio que resientan los interesados, porque, en todo caso, es mayor el que resintiría el interés general con la concesión de la medida suspensiva. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 23/85. Salomón Monroy Carmona. 29 de enero de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Queja 143/95. Luis Castillo Campos y otros. 19 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

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