Alegatos de conclusión, incidente
lisethgomez0824Informe13 de Marzo de 2020
869 Palabras (4 Páginas)481 Visitas
ALEGATOS DE CONCLUSION
Su señoría, si bien es cierto que mi prohijado, el señor Wilman Rojas González se sustrajo del pago de las cuotas alimentarias, es igualmente cierto que en el presente tramite incidental de reparación integral se deben probar todos los daños que se peticionan, toda vez que los mismos no se presumen. Sobre esto es menester traer a colación, providencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha precisado que el daño o perjuicio objeto de reparación tiene que ser:
- Directo: es directo el daño cuando existe relación o nexo de causalidad.
- Cierto, veraz, real, actual: es decir que no se fundamente en situaciones hipotéticas, en meras eventualidades o en simples conjeturas o suposiciones; el juez debe estimar como evidente el actual o futuro empobrecimiento patrimonial o la actual o futura trasgresión de un derecho extrapatrimonial
- Legítimamente tutelado
- Subsistente
- Personal
De esta manera la prueba del daño le corresponde a la víctima, so pena de que la acción de responsabilidad no prospere, el demandante, actor o victima debe entonces probar la existencia del daño o el por que nace la obligación, además debe existir claridad en cuanto a la intensidad del daño o al valor del daño, la prueba de los perjuicios materiales y morales es pues sin duda una carga procesal del incidentante. La condena por indemnización solo es procedente en la medida en que aparezcan demostrados los perjuicios.
En sentencia del veinticinco 25 de enero de 2017, radicado N.49402 y M.P EUGENIO FERNANDEZ CARLIER preciso que:
“Si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a repara los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la victima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y proporcionalidad que debe existir en la reparación económica y que independiente de la calificación del daño ocasionado, indiscutible es que en el tramite incidental estos deben ser además de ciertos, probados por la parte interesada en tanto solo a aquella le corresponde acreditar el valor de los perjuicios ocasionados.
También en sentencia de casación penal de mayo 3 de 2017, radicado N.3678447 MP FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, resalto que:
“A diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitro de los funcionarios judiciales, lo que no equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas.”
En lo que respecta al calculo de los perjuicios subjetivados opera el principios de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general la particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterio aplican únicamente en este tipo de perjuicios y que tales criterios aplican únicamente en este tipo de perjuicios y que tal criterio no puede extenderse y aplicarse a los perjuicios materiales y morales objetivados.
Y en Sentencia del 15 de diciembre de 2008, rad 30.665 MP Alfredo Gómez Quintero, determina:
“Para que el juzgador pueda hacer uso de la facultad discrecional prevista en el artículo 106 del código penal ( en armonía con lo establecido en el 55 inciso segundo del código de procedimiento penal) se requiere demostrar que el perjuicio moral realmente existió, que su causación se encuentra acreditada en el proceso y que solo resta cuantificar su precio, dentro de los limites que la misma norma establece.”
...