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Amparo laboral adhesivo

581120Trabajo17 de Mayo de 2017

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                                                                                                                                                EXP. NO 11/2014

                                                                                                                                                    TOCA 204/2016

H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS

PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

 P R E S E N T E. -

        

                                                               OSCAR OLVErs martinez, mexicano, mayor de edad, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, en el número 2326 de la calle RIO NAZAS, en la colonia González de esta ciudad,  y autorizando para tales efectos así como para actuar en mi nombre y representación en los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo al C. LIC. JOSE SOTO URIBE, quien cuenta con cedula profesional para el ejercicio de la abogacía registrada en ese Juzgado, ante Usted, respetuosamente comparezco para exponer:

Con fundamento en los artículos  181, 182 y demás relativos de la Ley de Amparo, vengo a formular DEMANDA DE AMPARO EN FORMA ADHESIVA al promovido por LA COMISION ESTATAL DE VIVIENDA antes instituto estatal de la vivienda popular del estado de Coahuila, expediente 80/2014 radicado ante este H. Tribunal, en contra del acto de autoridad que más adelante precisare, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 175 de la ley de amparo, manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: El ya indicado en la parte liminar de esta demanda.

 II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO:

a).- LA COMISION ESTATAL DE VIVIENDA, con domicilio en el edificio del centro de gobierno, primer piso, carretera 57, esquina con boulevard centenario de torreón sin numero, colonia el toreo, código postal 25290, de esta ciudad,

b).- DIRECTOR REGISTRADOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, con domicilio en LIBRAMIENTO OSCAR FLORES TAPIA, SIN NUMERO,  edificio del registro público de la propiedad de esta ciudad.

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE:

a).- Magistrados Integrantes de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza., con domicilio en su recinto oficial sito en el cruce de las calles bulevar francisco Coss, esquina con  calle presidente cárdenas en la colonia Centro de esta ciudad.

IV.- ACTOS RECLAMADOS:

 La sentencia de segunda instancia de fecha 2 de septiembre de 2016, que recayó el toca civil número 204/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada el 20 de noviembre del 2014. dentro de los autos del juicio ordinario civil con número de expediente 11/2014.

V.- FECHA EN QUE SE NOTIFICO EL LAUDO RECLAMADO:

El acto reclamado se notificó el 19 de septiembre de 2016.

VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

Artículos 14 y 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

VII.-ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS:

 Bajo protesta de conducirme con verdad, manifiesto que los hechos que relatare a continuación son ciertos en la forma en que llegaron al conocimiento del suscrito.

 1.-  Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2013, demande ante el juzgado de primera instancia en materia civil del distrito judicial de saltillo, a  LA COMISION ESTATAL DE VIVIENDA, antes instituto estatal de la vivienda popular del estado de Coahuila, y el DIRECTOR REGISTRADOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, reclamando se declarara al actor propietario por usucapión de 6 lotes de terreno ubicados en la manzana 74 del fraccionamiento fundadores V sector de esta ciudad, lo anterior en virtud de haber poseído en calidad de dueño dichos lotes, por más de 18 años, tras llevarse a cabo los diversos trámites del juicio en el que se presentaron pruebas por ambas partes, mismas que fueron desahogadas,  el juez de primera instancia  civil, resuelve:

 PRIMERO. No fue posible jurídicamente alcanzar la plena convicción respecto a la causa generadora de la posesión del actor, pues el documento privado que este exhibió no contiene fecha cierta y se trata de copia simple.

SEGUNDO: la parte actora OSCAR MANUEL OLVEDA RAMIREZ, no acredito el primer elemento constitutivo de su acción, es decir, la existencia de la posesión en concepto de propietario.

TERCERO: se absuelve a la parte demandada comisión estatal de la vivienda, antes instituto estatal de la vivienda popular, y registro público de la propiedad, del cumplimiento de las prestaciones reclamadas en este procedimiento.

CUARTO: no ha lugar a hacer especial condenación en costas en esta instancia.

Inconforme con la resolución emitida en fecha 20 de noviembre de 2014, el actor promueve juicio de apelación en segunda instancia, el cual fue radicado por la sala colegiada civil y familiar del tribunal superior de justicia del estado de Coahuila,  recayéndole el número de toca civil 204/2015,  mismo que fue resuelto por ejecutoria de 25 de noviembre de 2015, siendo sus puntos resolutivos los siguientes:

PRIMERO.- se confirma la sentencia de primera instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO.- se condena a OSCAR MANUEL OLVEDA RAMIREZ, al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Por lo que ante lo que considere una violación a mis derechos humanos y constitucionales acudo ante la autoridad federal para que restituya al actor en su derecho de dueño de los lotes de terreno que ya se mencionaron, y es así, que el tribunal colegiado de distrito en materia administrativa y civil del octavo circuito de saltillo, Coahuila de Zaragoza, emite su resolución en la que se concede el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, para los siguientes efectos:

a).- la autoridad responsable sala colegiada civil y familiar del estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en saltillo, deje insubsistente la sentencia reclamada de 25 de noviembre de 2015, dictada en el toca civil 204/2015 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por OSCAR MANUEL OLVEDA RAMIREZ, en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de noviembre de 2014,

b).- en su lugar emita otra debidamente fundada y motivada, en la que con plenitud de jurisdicción y con el debido acatamiento al principio de congruencia contenido en el artículo 243 del código procesal civil para el estado de Coahuila de Zaragoza, analice y valore la prueba documental consistente en la copia certificada del oficio número DG-027-95, DE FECHA 3 DE ABRIL DE 1995, QUE FUE ADMITIDA A TRAMITE POR EL JUEZ DE LA CAUSA EN LO INDIVIDUAL Y CON EL RESTO DEL MATERIAL PROBATORIO, que obra en autos, debiendo señalar con precisión las razones concretas que estime para concederlo o, en su caso, negarle valor a dicha probanza y,

c).- resolución en la que de igual forma deberá dar respuesta al agravio hecho valer por la parte quejosa en relación a la aplicación retroactiva en su perjuicio de la ley al valorar la prueba documental consistente en la copia simple del escrito que cuenta con el sello de recibido por el instituto estatal de la vivienda popular, con sello recibido de 28 de febrero de 1995.

VIII.- ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION:

PRIMERO: se presenta el presente amparo en adhesión al presentado por   LA COMISION ESTATAL DE VIVIENDA antes instituto estatal de la vivienda popular del estado de Coahuila, con la finalidad de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; toda vez que la Autoridad Responsable en cumplimiento de la ejecutoria de amparo 79/2016, emitió una nueva resolución en la que con base a las directrices señaladas en dicha resolución  y con base a las probanzas ofrecidas y valoradas, resolvió acertadamente y con apego a derecho, que el actor en el juicio de origen: TERCERA se declara que  OSCAR MANUEL OLVEDA RAMIREZ,  es propietario desde el momento que consumo la usucapión de los lotes motivo del presente juicio.

SEGUNDO: la autoridad responsable al dictar la resolución que se fortalece, señala, en el considerando CUARTO, foja 92, párrafo segundo, ciertamente, la causa generadora alegada por el interesado data del 20 de febrero de 1995, o sea, antes de la entrada en vigor del ordenamiento sustantivo actual, de ahí, que la normatividad aplicable al fondo de esta controversia, como lo sostiene el recurrente sea el código civil de Coahuila, que rigiera en la entidad desde 1941 hasta la entrada en vigor del código moderno.

Es en esta virtud que el primer concepto de violación esgrimido por el quejoso en el juicio de amparo principal, es improcedente toda vez que, como bien fundo la responsable, al resolver la controversia,  al momento que el actor presento la demanda de origen  estaba vigente el código vigente, pero al momento en que ocurrieron los hechos base de la demanda estaba vigente el código anterior, por tanto es procedente resolver en base a este por lo que deviene en improcedente el agravio en comento.

Sirvan de fundamento las siguientes tesis de jurisprudencia por su contenido:  

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