Amparo.
hermione17Tesis20 de Junio de 2013
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2. El señor Luis Guillermo Miñán Alburqueque trabajó en la planta de envasado de gas que la empresa Repsol YPF Comercial del Perú S.A. posee en el distrito chalaco de Ventanilla, igualmente anteriormente había prestado servicios en el centro de distribución de gas que la mencionada empresa posee en el distrito limeño de San Luis. Sin embargo sus remuneraciones eran abonadas por la empresa tercerizadora Adecco Consulting S.A.
Al ser despedido, el señor Miñán Alburqueque interpuso una demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., presentándola ante el Juzgado civil del Callao. Tramitada la demanda la empresa dedujo excepción de incompetencia por cuanto los hechos calificados de presunta vulneracion constitucional se habian producido en el distrito de Ventanilla y el demandante residía en el distrito de Pueblo Libre, no siendo por ello competente el juez del Callao.
La excepción de incompetencia fue declarada fundada en primera y segunda instancia, y finalmente el Tribunal Constitucional se pronunció en definitiva declarando improcedente la demanda de amparo por cuanto si la violación se habría producido en el distrito de Ventanilla la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde al juzgado de Ventanilla y no al del Callao, y por cuanto el DNI anexado a la demanda revela que el accionante no reside en el Callao sino en Pueblo Libre.
La decisión del Tribunal Constitucional es formalmente correcta. El Artículo 51 del Código Procesal Constitucional (según texto modificado por la Ley 28946) establece que “es competente para conocer del proceso de amparo (…)el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado“.
Esta disposicion tiene entonces dos estipulaciones:
* El demandante puede elegir si presenta su acción de amparo ante el juez civil o mixto del lugar donde se vulneró su derecho constitucional, o si lo hace ante el juez civil o mixto del lugar donde reside.
* No se puede tramitar la acción de amparo ante ningún otro juzgado, bajo sanción de nulidad.
En el caso del señor Luis Guillermo Miñán Alburqueque se aprecia que su despido se produjo cuando prestaba servicios en el local que la demandada tiene en el distrito de Ventanilla. Y si bien es cierto el distrito de Ventanilla pertenece a la provincia del Callao, en cuya sede se encuentra la Corte Superior del Callao que cuenta con varios juzgados civiles, también es verdad que Ventanilla cuenta con un Módulo Básico de Justicia que cuenta con varios juzgados mixtos. Por lo tanto, atendiendo al lugar de afectación del derecho el juzgado competente era el juzgado mixto de Ventanilla y no el juzgado civil del Callao.
Ahora, en cuanto al lugar de residencia del afectado, el DNI que el señor Miñán adjuntó a su demanda señalaba que domiciliaba en el distrito limeño de Pueblo Libre, por lo cual atendiendo a su domicilio era competente el juez civil de Lima y no el juez civil del Callao. Sobre esto una acotación: la demanda señalaba que el señor Miñán domiciliaba en el Callao, lo cual de ser cierto confería competencia al juzgado civil del Callao, pero dicha afirmación quedaba desvirtuada por el DNI que acompañó.
Dado lo anterior, resulta evidente que la demanda de amparo debió ser presentada ante el juez mixto de Ventanilla o ante el juez civil de Lima, y que al haber sido interpuesta ante el juzgado civil del Callao fue válidamente desestimada.
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