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Analisis critico del Juicio


Enviado por   •  9 de Mayo de 2019  •  Síntesis  •  1.491 Palabras (6 Páginas)  •  116 Visitas

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS ANDES

UNIANDES

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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

TEMA: Análisis del Juicio No: 01204-2018-03635

NOMBRE: Luciana Narváez Martínez

ASIGNATURA: Argumentación y Debate

DOCENTE: Dr. Diego Coca

En el caso 01204-2018-03635 en el que se tramita una acción de protección en contexto nos sitúa en la controversia de un matrimonio del mismo sexo, que al no ser aceptado por el registro civil de Azuay los actores alegan la vulneración de derechos esto es “…Inaplicación directa y efectiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos por parte del Registro Civil de Cuenca. Tanto el Art. 11 num.-3 inc. 1 de la Constitución ecuatoriana como el Art. 426 de la misma norma, contemplan como “principio y obligación constitucional la aplicación directa, inmediata y efectiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos por parte de los servidores públicos, incluidos las autoridades administrativas, sea de oficio o a petición de parte… (Juicio No: 01204201803635 primera instancia, 2018)” tomando en cuenta que el Registro Civil de Azuay solo estaba llevando el proceso establecido; es así como en primera instancia la Dra. ILIANA PATRICIA VALLEJO CABRERA resuelve “…por cumplirse los requisitos del artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, declara con lugar la acción de protección; en consecuencia, se determina: 1) La vulneración de parte del Registro Civil del Azuay, en el derecho a la igualdad y no discriminación de los ciudadanos José Luis Sánchez Vallejo y Jacinto Javier Orellana Guerrero. 2) Como medida de reparación integral a su derecho, disponer que el Registro Civil de la ciudad de Cuenca, Provincia del Azuay, proceda a celebrar e inscribir el matrimonio entre los ciudadanos José Luis Sánchez Vallejo y Jacinto Javier Orellana Guerrero, bajo el procedimiento y condiciones que se exigen para las personas de diferente sexo. 3) Como medida de satisfacción, se dispone que el Registro Civil del Azuay, en su página web publique por el tiempo de seis meses esta sentencia, con la reserva de los nombres de los accionantes para garantizar su derecho a la intimidad. 4) Conforme el contenido del Art. 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional LOPJCC-, una vez ejecutoriada esta sentencia, ofíciese a la Defensoría del Pueblo a fin de que realice un seguimiento al cumplimiento de esta sentencia, por parte de la Entidad pública accionada. 5) Ejecutoriada esta sentencia dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional… (Juicio No: 01204201803635 primera instancia, 2018)”  reconociendo así la existencia de la vulneración de derechos ya que existe norma expresa en Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la misma que a mi punto de vista debe ser respetada en nuestra jurisdicción debido a que el Ecuador es suscriptor de Convención Americana sobre Derechos Humanos y a pesar de que en nuestra constitución en el inciso 2 del Art. Define al matrimonio específicamente como la unión entre un hombre y una mujer, en el mismo cuerpo legal establece en el inciso segundo del Art. 424 “…la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan los derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público… (Ecuador, 2008)” a pesar que la misma Constitución enmarca como derecho en el Art. 66 numeral 4 el derecho a la no discriminación y en el numeral 9 en este caso a tomar libre decisión sobre su orientación sexual, de igual forma manifiesta que el Estado promoverá los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras; es decir se puede tomar en cuenta la antes invocada Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como norma mas favorable de un tratado internacional y aunque no esta aun reformada la ley debería ser tomada en cuenta ya que en la actualidad nos situamos en una sociedad más avanzada que reconoce la diversidad de orientación sexual, y no existe justificación para que no puedan ser tratados de la misma manera en caso de matrimonio; en nuestro país al existir influencia aun por la Iglesia Católica son mal vistos por algunas personas la unión de parejas del mismo sexo y mas aun la concepción de una familia donde el núcleo sean personas del mismo sexo, esto nos esta llevando a un notable retroceso social. En cuanto a la protección de la familia como tal, el que una pareja sea de distinto sexo no garantiza que un hijo sea criado de buena manera ya que por descuido o irresponsabilidad la concepción de este no pudo ser deseada desencadenando problemas en lo sistémico familiar, a diferencia que en las familias de un mismo sexo que deseen tener un hijo conforme al proceso de adopción se garantizara que son idóneos o no para tomar las obligaciones como padres; a pesar de que una familia no debe tener obligatoriamente hijos para ser conformada ya que el estado la reconoce en sus diversos tipos sin especificar cuáles.

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