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Analisis sentencia csj rad 26945.


Enviado por   •  4 de Mayo de 2016  •  Trabajos  •  2.017 Palabras (9 Páginas)  •  246 Visitas

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PROVIDENCIA

Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ. Once  (11) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986).

HECHOS RELEVANTES

El 26 de noviembre de 1985, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, llamó a responder en juicio al ex Juez Silvio Alirio Caicedo Burgos, como autor responsable del delito de prevaricato. Contra esta determinación interpuso el Agente del Ministerio Público (Fiscalía), el recurso de reposición y en subsidio apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 El Recurso se sustenta en los siguientes términos:

  • Que el Tribunal, al calificar el merito de la actuación sumarial, no tuvo en cuenta el hecho de que el procesado, abusando de sus funciones, en dos oportunidades profirió sobreseimiento temporal, expresando argumentaciones y análisis probatorios, manifiestamente contrarios a la ley. Eventos estos, que se enmarcan dentro del dispositivo amplificador del concurso de delitos, no teniendo en cuenta dentro de la resolución recurrida.
  • En cada una de las resoluciones de sobreseimiento se realizo un comportamiento independiente y en cada acción se cumplieron elementos del hecho punible. La sala únicamente precisó el delito de prevaricato por acción y acorde a la historia probatoria, se trata de dos delitos de prevaricato, en concurso material, sucesivo y homogéneo y que deben incluirse en la determinación calificatoria.
  • Solicita la revocación del numeral 2 de la parte resolutiva del auto recurrido, donde se decreta la detención preventiva del acusado, como quiera que esta medida no es procedente teniendo en cuenta la interpretación que debe darse al artículo 14 del decreto 1853 de 1985, el cual debe regir hacia el futuro, de conformidad con el principio de favorabilidad. Teniendo en cuenta que solo podrá decretarse la detención del procesado según lo dicho por la parte primera del artículo 14, cuando después de la vigencia del decreto 1853, se hubiesen presentado la situación allí consignada por odiosa y restrictiva no puede aplicarse a situaciones acaecidas antes de entrar a regir el decreto 1853.

CONCEPTO DEL A QUO

El Tribunal Superior de Bogotá,  desató el recurso de reposición reiterando lo expuesto en la providencia recurrida de la siguiente manera:

Considera que la finalidad de la providencia calificatoria no es otra más que permitirle al juez evaluar las pruebas, medios de convicción, recogidos en el ciclo sumarial, para que se pueda conocer si existió la realización de la conducta punible y la consiguiente responsabilidad que le cabe al autor de la misma.  Al igual que la finalidad del proceso es llegar su fin mediante sentencia y el paso anterior a esta es la calificación.

En el caso concreto, el procesado, optó por sobreseer temporalmente a los sindicados en la investigación que le correspondió como juez calificar, haciendo esta calificación de forma ilegal, favoreciendo de manera injuridica la suerte procesal de los procesados.

Cierto es que el procesado, realizó dos comportamientos procesales, pero no diferentes, pues recayeron sobre el mismo objeto y sujetos procesales. El segundo pronunciamiento no fue sino, la reproducción del primero, sobre un objeto y sujetos idénticos y frente a la misma situación procesal probatoria que le correspondía evaluar, para calificar su merito jurídico.

Pretender fraccionar la acción en la forma propuesta por la Fiscalía, para atribuirle alcance jurídico diferente y conformar el concurso material homogéneo y sucesivo invocado, equivaldría sin más, a desconocer el concepto unitario totalizador del delito, que puede estar integrado por multiplicidad de acciones de estructura compleja. No de otra manera podrían entenderse los denominados tipos complejos, hipótesis en la cual se predica la unidad delictiva, más no el concurso.

En síntesis, el legislador exige que toda actuación penal iniciada, sea calificada para establecer su valor y alcance jurídico procesal, a fin de colocarla en condiciones de poder emitir la correspondiente sentencia que le ponga fin. Si para el cumplimiento de este objetivo, debe calificar en dos oportunidades la acción, debe entenderse, en sana lógica, que se trata de un solo acto procesal, de naturaleza compleja, que no puede fraccionarse, como se pretende. 

En cuanto al pedimento de la Fiscalía, en sentido que se revocara el numeral segundo del proveído, el Tribunal observa,  que en materia penal existe la excepción a la regla general de que las leyes rigen hacia el futuro, como quiera que existen los principios de retroactividad y ultra actividad de la ley, aun cuando esta se haya derogado, en este caso, resulta más favorable para los intereses del procesado, con relación a la nueva normatividad que regula la conducta por la cual se le juzga.

Para tales efectos, debe entenderse lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 14 del decreto 1853, bajo la proposición lingüística normativa ahí plasmada, en sentido de que el auto detentivo del que allí se habla no hace diferencia alguna, si debe dictarse con posterioridad a la vigencia del dicho texto legal, es decir, si con relación a un sindicado que tuviere vigente auto de detención, al momento de la nueva vigencia normativa y cometiere, bajo esta, nuevo hecho punible, estima la sala que, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 14, en su numeral citado, (ARTÍCULO 14. CASOS EN QUE PROCEDE LA DETENCION PREVENTIVA. La detención preventiva procede en los siguientes casos: 3. Cuando el procesado tuviere auto de detención o caución vigentes por delito doloso o preterintencional en otro proceso, aunque el delito por el cual se proceda tenga pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años, o pena de arresto.) Pues si ello no fuere así, el legislador lo hubiese dicho expresamente y mal puede interpretarse, ir más allá, máxime si se tiene en cuenta el principio de hermenéutica contenido en el art. 27 del Código Civil.

En el caso sub judice, el procesado Caicedo Burgos, tiene vigente auto de detención preventiva por delito similar al que se le atribuye en este asunto y en el proceso correspondiente se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, en consecuencia no le es aplicable la medida de aseguramiento diferente a la detención, como lo reclama la fiscalía. Por esta razón habrá de negarse la petición hecha.

Dada las razones que se han dejado expuestas la conclusión es confirmar integralmente la providencia objeto de recurso. Como quiera que el señor Fiscal, en forma subsidiaria interpuso recurso de apelación se concederá el mismo en efecto suspensivo.

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