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Analisis sentencia 070 1993


Enviado por   •  26 de Febrero de 2020  •  Ensayos  •  1.994 Palabras (8 Páginas)  •  282 Visitas

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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

ESTUDIANTE: YEFERSON FERNEY PEDRAZA ORTIZ

TEMA: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

C-070/1993  

1. Identificación de la Sentencia

Número de la sentencia: C-070 DE 1993

tipo o clase de decisión:  Demanda de inconstitucionalidad contra el # 2 del paragrafo 2 del articulo 424 del código de procedimiento civil.

fecha de emisión: sentencia proferida el 25 de febrero de 1993

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

 

2. Ente Jurisdiccional Emisor de la Decisión

Corte Constitucional

3. Hechos

  1.  El accionante considera que la norma demandada  vulnera el derecho fundamental al debido proceso  por cuanto el estima que en particular se le vulnera el derecho de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”

  1. Manifiesta el autor que la norma acusada es de naturaleza procesal mientras que el derecho fundamental al debido proceso es un derecho de carácter sustancial, de lo cual para el prevalece lo estipulado en la constitución política de Colombia.

 

  1. consecuentemente, también se apoya en normas internacionales, tales como la Convención Americana de derechos Humanos “pacto de San Jose de Costa Rica”, en lo tendiente con las garantías que tiene toda persona de ser oída por cualquier juez o tribunal de cualquier materia, por ende el articulo demandado viola esta disposición internacional.

  1. El autor insiste que e Decreto 2303 de 1989 (sic), que reformó el artículo del Código de Procedimiento Civil, dice que viola indirectamente a la constitución al derogar una ley aprobatoria de un tratado.

   

4. Problema Jurídico

 

La carga de la prueba por la cual se le exige al demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado, la cual consiste en  acreditar un pago determinado de los canones adeudados para poder ser oído en el proceso,¿vulnera el derecho fundamental al debido proceso?.

5. Razones y parte motiva de la decisión.

Desde que se creo la constitución política de 1991 empezaron a radicarse demandas de inconstitucionalidad sobre aquella norma especifica , partiendo desde la prioridad que otorga la Carta Política la cual asigno el derecho al debido proceso.  En el tema de restitución de inmueble arrendado prácticamente esta fue la primera providencia, en estudiar y referirse a este tema es por ello que esta demanda se centra específicamente en la norma por la cual se estableció lo siguiente.

Artículo  424.-Modificado.  D.E.  2282  de  1989,  art.1º,  num.  227.  Restitución  del  inmueble  arrendado.  Cuando  se  trate  de  demanda  para  que  el  arrendatario  restituya  al  arrendador  el  inmueble  arrendado,  se  aplicarán las siguientes reglas:

 Parágrafo 2º. Contestación, derecho de retención y consignación ( ...) Si  la  demanda  se  fundamenta  en  falta  de  pago,  el  demandado  no  será  oído  en  el  proceso  sino  hasta  tanto  demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda,  tienen  los  cánones  adeudados,  o  en  defecto  de  lo  anterior,  cuando  presente  los  recibos  de  pago  expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.”

Como se menciono en la parte factica el autor considera que su derecho a ser oído y a ejercer su defensa esta siendo condicionado a que este presente prueba documental de la cancelación de los cánones de arrendamiento de lo cual para el vulnera su derecho de defensa y al debido proceso.

Desde aquí se empiezan a abordar las instituciones juridicas por la corte para determinar si lo que manifiesta el autor es procedente o por el contratio no lo es.

El proceso de restitución de bien inmueble regulado inicialmen por el Decreto Especial 2282 de 1989, estableció la  disposición  contenida  en  el  numeral  2º  parágrafo  2º  del  artículo  424  C.P.C.,  con  la  cual  el  legislador  pretendía  evitar  que  las  practicas  dilatorias  y  defraudadoras  de  los  arrendatarios,  impidieran  que  los  arrendadores  pudiesen  disponer  libremente  de  sus  bienes  inmuebles.  Este  propósito  encontraba  su  origen  en  el  obrar  de  muchos  demandados  morosos,  los  cuales  dilataban  el  proceso  y  podían  así  aprovechar  durante  largos  tiempos  el  bien  arrendado, sin realizar los pagos correspondientes

El debido proceso ha sido entendido por la Corte como “un  derecho  fundamental  de  la  persona  que  comprende  una  serie  de  garantías  que  han  de  ser  observadas  a  fin  de  proteger  los  derechos  e  intereses  de  quienes  puedan  resultar  afectados.  El  debido  proceso  ha  sido  identificado  con  los  principios  de  legalidad  de  la  pena, juez natural, plenitud de las formas propias de cada juicio, derecho de contradicción, incluido desde luego la controversia de la prueba y non bis in idem. A partir de la Constitución de 1991, como se ha señalado por esta Corte, el contenido de este derecho fundamental ha sido ampliado incluyendo principios como la presunción de inocencia,  derecho  a  la  defensa,  a  la  asistencia  de  un  abogado  y  a  un  debido  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas”

La Corte considera que el núcleo  esencial del debido proceso no se vulnera ni se quebranta por esta disposición,pues este derecho se identifica con un determinado y unico proceso legal, es por ello que la norma en cuestión lo que establece es una CARGA PROBATORIA, lo cual en nuestro sistema implica que al omitirse o al no ser cumplida, recaerá un efecto negativo sobre aquel que debía soportarla. Por ende no debe entenderse como sanción para la parte que es obligada a soportarla, pero su incumplimiento puede traer riesgos, donde se puede convertir a largo plazo en una decisión adversa.

CARGA DE LA PRUEBA Y NEGACIONES INDEFINIDAS

OBJETO DEL TEMA PROBATORIO.

AFIRMACIONES O NEGACIONES INDEFINIDAS EN EL DERECHO

Las afirmaciones o negaciones indefinidas son aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno. En estos casos, de acuerdo a las reglas generales sobre la carga de la prueba, la carga probatoria se invierte, correspondiéndole a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario.

El artículo 177 del C. de P.C., preceptúa: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba”

En el caso de las cargas probatorias existentes en un proceso, estas se encuentran sujetas a tres principios jurídicos básicos:

 •onus probandi incumbit actori, el demandante debe probar los hechos en que sustenta sus pretensiones.

 •reus, in excipiendo, fit actor,  en caso de tratarse de una excepción, el demandado toma el papel de actor y debe probar los hechos en que basa.

 •actore  non  probante,  reus  absolvitur,  por  el  cual  el  demandado  debe  ser  absuelto  si  el  demandante  no  logra probar los hechos en los que fundamenta su acción.

En el caso que nos ocupa estos principios admiten excepciones,

Como se puede observar este caso se relaciona con un tema de cargas probatorias en  donde puede suceder una inversión de la carga de la prueba, como sucede ante hechos indefinidos o presunciones establecidas en  la ley, de lo cual nos ubicamos en la norma objeto de la discucion, cuando el demandante invoca la causal de falta de pago de los cánones se encuentra ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido consituido por el no pago, lo anterior en opinión de la Corte, justifica la existencia de una inversion en la carga de la prueba, en donde al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada y para ello le bastara con la presentacion de los recibos o consignaciones que son exigidas para ser tomado en cuenta en el proceso.

Adicionalmente, la Corte Constitucional afirma que exigir prueba documental no conduce a vulneración alguna, pues la obligación de pagar los cánones en el término acordado ha sido asignada por la ley en cabeza de los arrendatarios,  en  el  artículo  1757  C.C.,  y  la  costumbre  en  contratos  de  arrendamiento  indica  que  el  deudor,  que  cumple con su obligación de cancelar los cánones, reclama al arrendador el recibo correspondiente. Por lo tanto, se trata no sólo de un hecho que generalmente puede ser acreditado y con facilidad, sino que sólo el demandado se encuentran en posición de probar su cumplimiento, cuando se busca eliminar la duda de forma definitiva sobre este hecho, para así dar continuidad y celeridad a un proceso de naturaleza abreviada. En este sentido, para este cuerpo colegiado, la carga impuesta no vulnera el núcleo esencial del derecho, pues cualquier arrendatario cumplido debe estar en capacidad de asumir dicha carga, para entonces probar que ha sido diligente y poder defenderse.

8. Decisión

R E S U E L V E

PRIMERO.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 1o. num. 227 del Decreto 2282 de 1989, el cual modificó el parágrafo 2o. numeral 2o. del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO.- Comuníquese al Gobierno Nacional para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.

Cópiese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional, y cúmplase.

10. Salvamento de Voto

Esta sentencia, sin embargo, no se dio en forma unánime dentro de la Corte ya que tres de los magistrados salvaron  su  voto.  En  opinión  de  Ciro  Angarita  Barón,  José  Gregorio  Hernández  Galindo  y  Alejandro  Martínez  Caballero, la norma acusada impedía el ejercicio de la contradicción que la Constitución establece debería otorgarse en forma plena al demandado, al interior de un proceso: “En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito, dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será adversa.”

Adicionalmente, el único medio probatorio admitido en este proceso respecto al pago es el documental, lo cual  desconoce  los  principios  constitucionales  de  la  “Buena  Fe”,  pues  se  desecha  la  posibilidad  de  que  algún  inquilino no exija el recibo al momento del pago, lo cual pudiera ser probado a través de testimonios. La anterior situación,  ni  siquiera  llegaría  a  ser  conocida  por  el  juez,  como  consecuencia  de  la  norma  demandada,  ni  podría  discutirse dentro del proceso. La posición anterior no fue compartida por la mayoría, pero evidencia las dudas que asaltaron  a  parte  importante  de  la  Corporación  al  respecto  de  la  norma  que  nos  ocupa  y  su  conformidad  con  el  debido proceso.

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