Análisis Comparativo De Las Reformas Constitucionales . Junio 2011. México
alberto.29224 de Julio de 2013
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INDICE
ANALISIS COMPARATIVO DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DEL 6 Y 10 DE JUNIO DEL 2011, ANTES Y DESPUES DE LAS REFORMAS Y UN CASO CONVENCIONAL............................................................................................. 3
CASO CONVENCIONAL.................................................................................23
CONCLUSIONES............................................................................................25
BIBLIOGRAFIA................................................................................................27
ANEXOS..........................................................................................................28
ANALISIS COMPARATIVO DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DEL 6 Y 10 DE JUNIO DEL 2011, ANTES Y DESPUES DE LAS REFORMAS Y UN CASO CONVENCIONAL.
Antes de adentrarnos al análisis de las reformas constitucionales llevadas a cabo por la comisión permanente del H. Congreso de la Unión, en base a la facultad que le confiere el artículo 135 en donde se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107, esto el 6 de junio del 2011 y en igual forma pero el día 10 de junio del mismo año, día que se aprueba el decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título I y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente, para la finalidad de este trabajo, considerar que el Estado es una institución jurídica suprema creada por el orden jurídico fundamental primario o constitución originaria. Bajo este aspecto, el Estado se encuentra investido de personalidad jurídica, siendo el principal centro de imputación normativa y titular de derechos y obligaciones, también el Estado surge como una institución teleológica, en el sentido de que persigue una finalidad genérica que se traduce en múltiples fines específicos cuya variabilidad está sujeta a factores tempo-espaciales. Congruentemente con esta idea, el Estado, para conseguir dicha finalidad, debe estar dotado de una capacidad dinámica, la cual al desempeñarse, origina el poder público.
Por otra parte, no olvidemos que las decisiones fundamentales que sustentan y caracterizan a un orden constitucional determinado están en íntima relación con los factores reales de poder. Tales decisiones son los principios básicos declarados o proclamados por la constitución, expresando los postulados ideológico-normativos que denotan es decir, el ordenamiento recoge los principios económicos, sociales, políticos o religiosos que preconizan. De aquí que casi todas las constituciones del mundo prevén su reformabilidad, es decir, la modificabilidad de sus preceptos respecto de aquellos puntos normativos que no versen sobre los principios que componen la esencia o sustancia del orden por ellas establecido. Recordemos que la función reformativa de la constitución, no debe quedar al arbitrio irrestricto de los órganos estatales a los que atribuya la facultad respectiva, sino que tiene que estar encauzada por factores de diferente tipo que justifiquen, bajo diversos aspectos, sus resultados positivos, es decir, toda reforma a la ley fundamental debe tener una justa causa final, un motivo y un fin que realmente respondan a los imperativos sociales que la reclamen. Es por ello por lo que se ha implantado en los ordenamientos constitucionales un sistema para su reforma y adición que ha sugerido al llamado principio de la rigidez constitucional. Esta facultad recae en el poder constituyente, por ende, sólo el pueblo puede modificar tales principios o darse una nueva constitución, sin confundir el poder constituyente, que sólo le pertenece al pueblo, para darse una nueva constitución, con la facultad de adicionar o reformar la constitución que en nuestro órgano jurídico corresponde al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados conforme al artículo 135 de nuestra constitución.
Una vez presentado este pequeño marco teórico relativo al Estado y a la norma suprema de nuestro país, y desde luego a la forma como puede ser reformada, destacaremos que el 6 y 10 de junio de 2011, se publicaron dos importantes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que impactan directamente en la administración de justicia federal.
La primera de ellas concierne fundamentalmente al juicio de amparo, institución protectora de los derechos fundamentales por excelencia, el cual se ve robustecido al ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general, al preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; con la introducción de figuras como el amparo adhesivo y los intereses legítimos individual y colectivo; la adopción de nuevos conceptos en torno a la violación de derechos por omisión de las autoridades; la declaratoria general de inconstitucionalidad cuyos alcances y condiciones se determinarán en la ley reglamentaria; la creación de los Plenos de Circuito; y una nueva forma de integrar jurisprudencia “por sustitución”; entre otras.
La segunda, en íntima relación con la anterior, evidencia el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas. Así, la ampliación de los derechos que significa la concreción de algunas cláusulas constitucionales, como aquella relativa a los migrantes o a la suspensión de garantías, aunada a la obligación expresa de observar los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano, miran hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual. Considerando que los derechos fundamentales son derechos que están asignados constitucionalmente a todas las personas. Los derechos fundamentales son considerados como tales en la medida en que constituyen instrumentos de protección de los intereses más importantes personas, puesto que preservan los bienes básicos necesarios para poder desarrollar cualquier plan de vida de manera digna.
El día 6 de junio se publica el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único.- Se reforma el artículo 94, para modificar el párrafo ubicado actualmente en octavo lugar; se incorpora un nuevo párrafo para quedar en séptimo lugar y se incorpora otro nuevo párrafo para quedar en noveno lugar. Se reforma el artículo 103. Se reforma el artículo 104. Se reforma el artículo 107 de la siguiente manera: el párrafo inicial; las fracciones I y II, el inciso a) de la fracción III; las fracciones IV, V, VI y VII; el inciso a) de la fracción VIII; las fracciones IX, X, XI, XII, XVI y XVII y se deroga la fracción XIV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 94. ...
Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.
Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad
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