ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Apelación de auto


Enviado por   •  27 de Junio de 2019  •  Apuntes  •  1.800 Palabras (8 Páginas)  •  114 Visitas

Página 1 de 8

Exp. N° 29669-2014-0-1801-JR-CI-10

Esp. Legal: Dra. Rodríguez

Cuaderno Principal

Escrito Nº 03

Sumilla: Interpone apelación.

SEÑORA JUEZA DEL 10º JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA:

GENARO MARTIN CUBA ALVA, quien procede en su calidad de endosatario en procuración y apoderado de la empresa extranjera INTELIGO BANK Ltd (antes denominada BLUBANK LTD. y más antes denominada INTERBANK OVERSEAS Ltd., NASSAU BAHAMAS), en los autos seguidos con Poseidón Tecnología en Ingeniería SRL y otros, sobre accesión y otros, a Ud. respetuosamente decimos:

  1. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.-

Que, habiendo sido notificados con la Resolución Nº 01 de fecha 11.08.2014, que declara improcedente nuestra demanda, y no encontrándola con arreglo a ley, procedemos dentro del plazo de ley a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra dicha resolución, a efectos de que se nos conceda con efecto suspensivo, y se eleve el expediente al Superior Jerárquico para que la REVOQUE o ANULE en todos sus extremos, por los siguientes fundamentos:

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA APELACIÓN: ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.-

  1. Que, la resolución Nº 1 materia de apelación ha vulnerado nuestro derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el Art. I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, porque impide que ejerzamos nuestros derechos e intereses con sujeción a un debido proceso.
  1. El Juzgado alega erróneamente que nuestra empresa no tendría legitimidad para incoar la presente acción, porque que la accesión le corresponde al propietario de un bien y es el caso que nuestra demanda, en vía de acción subrogatoria u oblicua, de resolución del contrato de compraventa del terreno sobre el cual se han construido los bienes cuya accesión demandamos, se encuentra en trámite, esto es, según el criterio del Juzgado, Empresa Pesquera Atlántida S.R.L tendría primero que recuperar el dominio del terreno para que recién podamos incoar nuestra demanda de accesión y otras pretensiones, también en vía de acción subrogatoria u oblicua, lo cual sería sumamente injusto.
  1. Al respecto, el Juzgado no puede denegarnos injustamente nuestro derecho a la tutela jurisdiccional efectiva hasta que obtengamos ante el Segundo Juzgado Civil de Lima (Exp. 08448-2006-0-1801-JR-CI-17) una sentencia firme que declare fundada nuestra demanda, en vía de acción subrogatoria u oblicua, de resolución del contrato de compraventa del referido terreno. El Juzgado no ha tomado en cuenta que dicho proceso judicial es uno de conocimiento, cuyos plazos son latos, que se inició el año 2006, que luego de ocho largos años de litigio se encuentra actualmente para sentenciar en primera instancia y que es probable que se elevará a segunda instancia y después a la Corte Suprema. Igualmente, el Juzgado no ha tomado en consideración que  nuestra demanda de accesión y otras pretensiones también se tramitará en la vía procedimental de conocimiento, que es posible que también se prolongue considerablemente en el tiempo; por lo que, si se nos deniega indebidamente nuestro derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el ejercicio de nuestros derechos e intereses podría verse no solo postergado sino conculcado irremediablemente.  
  1. A su vez, el Juzgado tampoco ha tomado en consideración en el auto apelado que, si esperamos injustamente a que se dicte sentencia firme en el proceso judicial ante el Segundo Juzgado Civil de Lima, la relación de demandados y de actos jurídicos ineficaces, relacionados a los inmuebles independizados, podría incrementarse aún más en el tiempo, lo que haría más compleja la tramitación de nuestra demanda de accesión y otras pretensiones.
  1. Además, si se admitiera y tramitara desde ya con sujeción a un debido proceso, nuestra demanda de accesión y otras pretensiones, en vía de acción subrogatoria u oblicua, podría el Juzgado para generarse convicción y al expedir oportunamente sentencia de primera instancia, verificar si el otro proceso judicial ante el Segundo Juzgado Civil de Lima, ya habría culminado. De esta manera, se evitaría que se nos deniegue nuestro derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y que se postergue prolongadamente el ejercicio de nuestros derechos e intereses.  
  1. Como es de verse, el Juzgado al declarar indebidamente improcedente nuestra demanda, ha inaplicado el principio pro actione y/o favor procesum, que implica que debe optarse por permitir el acceso a la justicia de los justiciables para que reciban un pronunciamiento respecto de los derechos que reclaman, motivo por el cual, solicitamos se revoque o anule la resolución Nº 01 apelada.
  1. Además de ello, nuestra demanda no ha incurrido en ninguna de las causales de improcedencia previstas en el Art. 427 del Código Procesal Civil.
  1. Sobre el particular, nuestra empresa sí goza de legitimidad e interés para obrar, puesto que hemos fundamentado y acreditado en nuestra demanda lo siguiente:
  1. Que nuestra empresa es acreedora de Empresa Pesquera Atlántida S.R.L.
  2. Que Empresa Pesquera Atlántida S.R.L transfirió el terreno de su propiedad a Poseidón Tecnología en Ingeniería S.R.L.
  3. Que Poseidón Tecnología en Ingeniería S.R.L no pagó el saldo del precio de venta del terreno en el plazo convenido.
  4. Que en vía de acción subrogatoria u oblicua, nuestra empresa demandó la resolución del contrato de compraventa del terreno por falta de pago del precio.
  5. Que sobre dicho terreno se construyeron los bienes cuya accesión demandamos.
  6. Que los codemandados de nuestra demanda de accesión, adquirieron e inscribieron sus respectivas titularidades a sabiendas de la existencia del saldo del precio pendiente de pago del terreno y/o de la anotación de demanda de resolución de contrato en la partida registral matriz y en las partidas registrales independizadas, por lo que los codemandados no son terceros de buena fe, conforme a lo establecido por el Art. 2012 del Código Civil sobre Principio de Publicidad Registral y por el Art. 2014 del Código sustantivo sobre Principio de la Buena Fe Pública Registral.
  7. Que, en vía de acción subrogatoria u oblicua, nuestra empresa ha demandado que se declare la integración por accesión de dichos inmuebles independizados al terreno matriz, se extiendan los efectos de la resolución del contrato de compraventa sobre el referido terreno matriz, se proceda a la desocupación y entrega a favor de nuestra deudora Empresa Pesquera Atlántida S.R.L. de los inmuebles independizados conjuntamente con el terreno matriz sobre el cual fueron edificados, y se declare ineficaz la cancelación del saldo de precio del terreno matriz.
  8. Y que, la finalidad de nuestra demanda de accesión y otras pretensiones es  permitir que el patrimonio de nuestra deudora Empresa Pesquera Atlántida acrezca y así, nuestra empresa pueda procurar de manera eficaz el cobro de su crédito.
  1. Cabe agregar, que en el proceso judicial que se viene tramitando ante el Segundo Juzgado Civil de Lima (Exp. 08448-2006-0-1801-JR-CI-17), por  medio de la resolución N° 08 de fecha 17.08.2010, se incorporaron en calidad de terceros coadyuvantes de la parte demandada Poseidón Tecnología en Ingeniería S.R.L, a los sujetos que ahora son codemandados en el presente proceso, ya que pueden verse afectados desfavorablemente si dicha parte es vencida (Art. 97 del Código Procesal Civil).
  1. En ese sentido, si desde ya se han incorporado al proceso judicial ante el Segundo Juzgado Civil de Lima, en calidad de terceros coadyuvantes, a los adquirentes de los inmuebles construidos sobre el referido terreno, entonces no entendemos por qué el Juzgado no permite que emplacemos a ellos mismos desde ya con nuestra demanda de accesión y otras pretensiones.  
  1. Finalmente, debemos indicar que su Juzgado no ha tenido presente los  argumentos emitidos por la Casación N° 4136-2008 LIMA, citada en nuestra demanda, donde en un caso muy similar al nuestro, dice en su parte considerativa:

“Duodécimo.- Que por consiguiente, pese a que no es óbice para peticionar y ser amparada la resolución de un contrato de compraventa que sobre el terreno materia de enajenación existan edificaciones construidas sobre el mismo de propiedad de terceros, la restitución del terreno no puede producirse toda vez que sobre el mismo existen dichas edificaciones ajenas a la parte vendedora, siendo irrelevante si dichas construcciones han sido con notoria ausencia de buena fe o de buena fe, dado que, como ya se indicó, la restitución en modo alguno puede comprender bienes ajenos a las partes; empero, diferente sería sí a la pretensión de resolución de contrato se le hubiere acompañado la pretensión de accesión de lo edificado, allí sí resulta trascendente la determinación sobre el tipo de fe con el que obraron los propietarios de las edificaciones; sin embargo, dicha pretensión no ha sido peticionada en la presente demanda; por tanto, la declaración de improcedencia de la segunda pretensión accesoria formulada en la demanda, consistente en el desalojo y entrega de posesión del inmueble sub-judice a favor de los actores, dictada en la sentencia de vista no comporta la interpretación errónea del artículo 1372 del Código Civil; habiendo lugar entonces a desestimar el recurso” (Énfasis agregado).

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (11.6 Kb)   pdf (113.8 Kb)   docx (14 Kb)  
Leer 7 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com