Arancel De Aduanas Venezuela
jesusfernandez1030 de Julio de 2011
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Decreto Nº 3.679 30 de mayo de 2.005
HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que me confiere el ordinal 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Decisión 563 de fecha 25 de junio de 2003, emanada de la Comisión de la Comunidad Andina, con las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena 370 y 371, ambas de fecha 26 de noviembre de 1994, 375 de fecha 21 de marzo de 1995, con las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina 465 de fecha 25 de mayo de 1999 y 570 de fecha 12 de diciembre de 2003 y con los artículos 3 numeral 2, y 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros;
DECRETA
el siguiente,
ARANCEL ADUANASARANCEL DE ADUANAS
CAPITULO I
DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA
Artículo 1. Para el ordenamiento de las mercancías en este Arancel, se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina NANDINA, basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) – Organización Mundial de Aduanas (O.M.A).
Artículo 2. A los efectos de este Arancel, la Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su interpretación.
Artículo 3. Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:
1. El código numérico, estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas NANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener cuatro (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos subpartida del Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NANDINA y con diez (10) dígitos la subpartida nacional, y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23.
Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos, del código numérico, según corresponda;
2. La descripción arancelaria de las mercancías, identifica el texto de la partida y subpartida, según corresponda, y será la indicada en la columna dos (2) del artículo 23;
3.
La tarifa, podrá ser de tipo ad valorem, específica o mixta, y será la indicada en la columna tres (3) del artículo 23;
4.
El régimen legal codificado, descrito en el artículo 12, estará indicado en las columnas cuatro (4), para el régimen legal general; y cinco (5), para el régimen legal andino, del artículo 23; y
5.
Las Unidades Físicas (U.F.) de comercialización, expresadas en términos de masa, longitud, área, volumen, energía eléctrica y número; adoptadas con el fin de facilitar la recopilación, comparación y análisis de las estadísticas de comercio internacional de las mercancías. Dichas unidades serán las establecidas en la columna seis (6) del artículo 23.
Artículo 4. Hasta tanto la Administración Aduanera no realice la publicación de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y de los Criterios de Clasificación, emanados del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A) – Organización Mundial de Aduanas (O.M.A), se tendrá como versión autorizada la traducción en idioma castellano realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de España.
Artículo 5. Las consultas sobre la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, se harán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.
CAPITULO II
DE LOS REGIMENES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE IMPORTACION, EXPORTACION Y TRANSITO
Artículo 6. Se entenderá por Régimen General, la tarifa, el régimen legal y las Unidades Físicas (U.F.) de comercialización, indicados en las columnas 3, 4 y 6 del artículo 23.
Artículo 7. La importación de mercancías queda sometida al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones.
La importación de mercancías para las cuales se haya acordado un tratamiento favorable en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados por la República, estará sujeta al régimen tarifario preferencial establecido en estos últimos, siempre que se trate de mercancías originarias de tales territorios y cumplan con el régimen legal indicado en la columna cuatro (4) del artículo 23 y demás disposiciones exigidas en la legislación nacional.
Artículo 8. La importación de mercancías procedentes de las Repúblicas de Bolivia, Colombia y Ecuador, Países Miembros de la Comunidad Andina, estará liberada de los impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas, siempre que sean originarias de tales territorios y cumplan con el régimen legal andino indicado en la columna cinco (5) del artículo 23 y demás disposiciones exigidas en la legislación nacional.
Parágrafo Único: La importación de mercancías originarias de la República del Perú, País Miembro de la Comunidad Andina, estará sujeta al Programa de Desgravación establecido en el Decreto Nº 2.365 de fecha 21 de enero de 1998, modificado parcialmente mediante los Decretos Nos 2.984 y 152 de fechas 04 de noviembre de 1998 y 25 de mayo de 1999, respectivamente; siempre que sean originarias de ese territorio y cumplan con el Régimen Legal Andino indicado en la columna cinco (5) del artículo 23 y demás disposiciones exigidas en la legislación nacional.
Artículo 9. Únicamente podrán disfrutar del régimen tarifario preferencial, otorgado por la República Bolivariana de Venezuela en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales, aquellas mercancías que estén amparadas por un Certificado de Origen expedido conforme con las normas que a tal efecto se hayan convenido en el respectivo instrumento, siempre que se manifieste expresamente la voluntad de acogerse a dicho tratamiento, al momento de la declaración.
Artículo 10. Las mercancías objeto de exportación se declararán con el mismo código numérico y descripción arancelaria indicados en el artículo 23 y no estarán gravadas.
Artículo 11. Las mercancías objeto de tránsito nacional se declararán con el mismo código numérico y descripción arancelaria indicados en el artículo 23.
El impuesto aplicable a las mercancías objeto de tránsito nacional, será garantizado de acuerdo con la tarifa indicada en la columna tres (3) del artículo 23.
CAPITULO III
DE LAS RESTRICCIONES Y DEMAS REQUISITOS
LEGALES EXIGIBLES
I. DE LA IMPORTACION Y EL TRANSITO
Artículo 12. Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el régimen legal aplicable a la importación y el tránsito de mercancías, se ajustará a la siguiente codificación:
1. Importación Prohibida.
2. Importación Reservada al Ejecutivo Nacional.
3. Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
4. Permiso del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
5. Certificado Sanitario del País de Origen.
6. Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras.
7. Permiso del Ministerio de la Defensa.
8. Licencias de Importación administradas por el Ministerio de Alimentación.
9. Licencias de Importación administradas por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
10. Permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
11. Permiso del Ministerio de Energía y Petróleo.
12. Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
13. Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
14. Permiso del Ministerio de Alimentación.
15. Permiso del Ministerio de Industrias Básicas y Minería.
Artículo 13. Para la importación y tránsito nacional de mercancías a las cuales se le hubieran establecido Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, se deberá presentar junto con la Declaración de Aduanas, la correspondiente Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Parágrafo Primero: Sin perjuicio de lo establecido en los Reglamentos Técnicos o Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, quedan exceptuadas de la presentación de la Constancia de Registro, aquellas mercancías:
a)
Sujetas al cumplimiento obligatorio de los regímenes legales codificados como 12 y 13, en el artículo 12;
b)
Que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje, Admisión Temporal (AT), Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (ATPA) y Provisiones de a Bordo.
c)
Que ingresen a Zonas Francas, Depósitos Aduaneros (In Bond) y Almacenes Libre de Impuestos (Duty Free Shops);
d)
Previstas en los literales b), c) y g) del artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Parágrafo Segundo: En caso de zonas o puertos libres, la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología
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