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Articulo 21

lalis54223 de Junio de 2013

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Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta

y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese

impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no

podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos

gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en

los supuestos y condiciones que fije la ley.

El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la

Corte Penal Internacional.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los

Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla

efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las

respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad

pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y

respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio

Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para

cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública,

que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y

certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de

estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el

ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de

seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido

debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de

evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las

entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

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