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Numeros 20 Y 21 Del Articulo 19 De La C.P.R CHILE

palilandaeta28 de Marzo de 2012

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Números 20 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República (Apuntes de clases de Víctor Manuel Avilés H., no copiar, citar ni reproducir)

I DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO (Número 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República)

A. Introducción.

La potestad tributaria, esto es la posibilidad del Estado de establecer tributos y cobrarlos, es una consecuencia de la soberanía. La principal finalidad de dicha potestad es proveer fondos al Estado para la realización de sus funciones. No obstante ello, los tributos con el tiempo han adquirido otras funciones, tales como el incentivo y desincentivo de determinadas actividades que se consideran socialmente beneficiosas o dañinas, respectivamente.

El denominado derecho constitucional tributario estudia tanto la potestad tributaria como las limitaciones constitucionales al ejercicio de la misma.

Los tributos son, en términos generales, prestaciones obligatorias que establece la autoridad, normalmente en dinero.

Los tributos, noción genérica y amplia, presentan diferentes formas, lo que permite su clasificación entre impuestos, tasas y contribuciones.

Los tributos de la especie “impuestos” presentan como característica central el que no se asocian con ninguna contraprestación directa por parte del Estado a favor del contribuyente, como en el caso del IVA o de los impuestos de la ley de la renta.

Por su parte, los tributos de la especie “contribuciones” son aquellos asociados a las actividades generales del Estado en el que existe alguna contraprestación difusa en favor del contribuyente, como en el caso de las denominadas “contribuciones de bienes raíces” en donde, de manera muy difusa, se aporta plusvalía a la propiedad o tenencia de la tierra que es, precisamente, el hecho gravado. Lo anterior aproxima este tributo a uno de tipo patrimonial.

La tercera especie de tributo es la denominada “tasa”, que es aquel tributo que se paga como asociado a una contraprestación directa por parte del Estado en favor del contribuyente, como por ejemplo, un eventual pago por procesar una declaración de importación, etc. Esta es el área más gris en materia de tributos pues muchas veces se hace difícil diferenciar una tasa -es decir una forma o especie del género tributo- de un simple cobro tarifario o precio por un servicio prestado por el Estado. La importancia de determinar caso a caso en que situación debe encuadrarse un pago es esencial pues existen una serie de normas constitucionales y legales especiales para los tributos que no se aplican a las simples tarifas. Dentro de los criterios que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia para diferenciar uno u otro caso vale la pena tener presente los siguientes: i) el carácter de monopólico del Estado o su organismo en la prestación respectiva, lo que transforma el pago en una tasa; ii) el hecho de que el pago se encuentre asociado, directa o indirectamente, con el pago de un tributo de otra especie, y; iii) el hecho que de su pago dependa el ejercicio de una libertad o derecho.

La procedencia del pago de un tributo es consecuencia de haberse desarrollado normalmente una acción, denominada “hecho gravado”, que ha sido establecida por la ley como generador de la respectiva obligación tributaria.

Todos los tributos tienen elementos objetivos y subjetivos.

Dentro de los elementos objetivos de los tributos se consideran, tradicionalmente, el “hecho gravado” –o hecho jurídico que se encuentra previsto como generador de la obligación del pago de un impuesto (por ejemplo, la existencia de una renta o la realización de una venta de un bien mueble por parte de un vendedor habitual)- la “base imponible” –o cuantificación del hecho gravado a efecto de aplicar la tasa de un tributo (ejemplo, la renta líquida de una empresa o el precio de la compraventa) y la “tasa, cuota o alícuota” del impuesto, la que puede ser proporcional (como la del IVA) fija (como el impuesto de timbres y estampillas que grava los cheques) o progresiva (como el impuesto global complementario o de segunda categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, en donde la tasa aplicable al tramo marginal aumenta, en cuanto aumenta la renta p base imponible).

Dentro de los elementos subjetivos de los tributos se debe distinguir entre el “sujeto pasivo” o contribuyente, que es la persona obligada a cumplir las obligaciones administrativas (declaración de un impuesto mediante el respetivo formulario) y de pago del tributo (asumiendo o no su costo patrimonial). En este sentido, se puede establecer una distinción entre los impuestos directos de los denominados de retención, traslación y recargo o, para algunos, indirectos. En los directos la obligación de pago se asocia a la de soportar la carga del tributo mientras que en los indirectos normalmente se produce una disociación entre ambos. Así, existen impuestos en los que el “obligado al pago” es una persona diferente de quien debe soportar el importe patrimonial del mismo, como sucede en el caso del IVA en donde quien tiene que enterar el tributo en arcas fiscales es el vendedor el que, por su parte, traspasa el costo al comprador o quien “contribuye al pago”. En el sentido contrario, existen impuestos en donde la persona tiene las dos calidades, como en el caso del impuesto de primera categoría de las empresas.

Desde el punto de vista del “sujeto activo” de los tributos debe tenerse presente que tradicionalmente ha sido el Estado en su expresión patrimonial, esto es, el Fisco. Ahora bien, en el último tiempo se ha venido desarrollando el fenómeno denominado de la “parafiscalidad”. Este fenómeno, es su formulación más aceptada, da cuenta de la creación de una serie de prestaciones obligatorias que participan del carácter de un tributo en los que el sujeto activo no es el Fisco, sino otro organismo del Estado como una municipalidad o incluso ciertos organismos privados, como las entidades gestoras de las prestaciones de seguridad social. Este es un tema en desarrollo que, al menos en Chile, topa con la dificultad consistente en que, como se verá, existe una norma expresa que establece, salvo excepciones, que el destino de todos los tributos debe ser ingresar a los fondos generales de la Nación.

Finalmente y a modo de introducción, debe tenerse presente que no todas las normas relativas al derecho tributario son normas que establecen tributos o normas tributarias en el sentido estricto. En efecto, en el Código Tributario y en las normas especiales que crean tributos existen normas de naturaleza penal, procesal o administrativas, a las que no resultan aplicables los principios del derecho constitucional tributario que se estudiarán a continuación. Lo anterior no deja a estas normas en tierra de nadie pues a ellas resultan aplicables, directamente, todo el conjunto de normas sobre la juridicidad, derecho constitucional penal y procesal. El punto siempre más discutible en esta materia es determinar cuándo una norma establece un tributo y cuándo se crea una obligación asociada a él la que, en esencia, no constituye necesariamente un tributo, como en el caso de llevar determinados registros, presentar ciertas declaraciones, etc. En todos estos casos se presenta de manera permanente la duda en cuanto a si resultan aplicables a ellos las normas constitucionales tributarias y las garantías asociadas a ellas.

B. La igualdad en materia tributaria.

Para muchos autores, la garantía de la igualdad tributaria, esto es la igual repartición de los tributos, se encuentra consagrada en la primera parte del número 20 del artículo 19, la que señala “la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas”.

La igualdad que se contempla en la Constitución Política de la República es del tipo “generalidad” pues no se prohíben per se las discriminaciones sino sólo las arbitrariedades. Por ello, del principio en estudio se desprenden las siguientes conclusiones: i) la ley puede establecer diferencias en cuanto a personas, bienes o actividades, en la medida que no sean arbitrarias, esto es, carentes de razón o que no apuntan al bien común. Debe haber entonces igualdad en la ley; ii) la norma debe resultar aplicable a todos los sujetos que se encuentran dentro de su marco teórico, es decir, debe haber igualdad ante la ley.

Siguiendo dicha línea, la norma antes citada no sería más que una simple reiteración o especificación de lo dispuesto en la parte final del número 2 del artículo 19, norma que consagra el principio general de la igualdad. En nuestra opinión, tal interpretación no es del todo correcta pues, como señalaremos más adelante, la norma citada establece la igualdad de las cargas públicas diferentes a los tributos mientras que, en relación a ellos, más que una garantía de “igualdad en la ley o ante ella” establece una diferente que podemos denominar de “igualdad según ley”, la que no es más que una forma especial de reserva legal.

A este respecto debe distinguirse entonces tres nociones constitucionales relativas a la igualdad, esto es, “igualdad ante la ley”, “igualdad en la ley” e “igualdad según ley”.

La “igualdad ante la ley” señala que ante dicha fuente normativa e incluso ante toda autoridad del Estado, las personas, sin importar su condición, deben ser tratadas de la misma manera, sin discriminaciones arbitrarias, sobre la base de una misma dignidad. Se trata de un mandato a la autoridad,

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