Análisis De Los Artículos 16 Y 21 Constitucionales
Oriana22827 de Octubre de 2012
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1.-REALICE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL CONTENIDO DEL ARTICULO16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EMITA SU OPINIÓN.
PUNTO UNO. DEBERA REALIZAR UN ESTUDIO ANALITICO DE DICHO ARTICULO RELACIONANDO LAS NORMAS A QUE ALUDE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL.
El artículo 16 Constitucional hace alusión entre otras cosas de las obligaciones de fundamentación y motivación de los actos de molestia que realizan las autoridades, así como las causas por las que se llega a detener una persona.
El artículo en cuestión es parte de la nueva reforma de juicios orales con la cual se ha tenido que reformar el sistema de justicia penal de nuestro país pasando del sistema mixto al sistema acusatorio y adversarial.
Antes de empezar quiero referir en palabras propias que la interpretación sistemática es aquella que descifra a la norma jurídica de manera genérica, abstracta, principista y un tanto científica, tomando a la misma como parte de un todo, es decir que se interpreta no de manera particular sino más bien como parte de todo un cuerpo legal o materia del derecho.
El primer párrafo del precepto legal refiere al derecho de privacidad que tenemos al no ser molestados en nuestro domicilio, documentos y posesiones, siempre que no exista una orden emitida por una autoridad jurisdiccional, siempre y cuando esta sea legal. Esto es que ninguna otra persona física o moral tiene el derecho de invadir nuestra privacidad a excepción de la autoridad en uso de sus funciones, ya sea cuando seamos objeto de investigación por la presunta comisión de un delito o bien para el auxilio de dicha investigación. En ese mismo orden de ideas también se tutela la protección de los datos personales que se pongan a disposición de la autoridad en materia de seguridad y salud y las excepciones que establece la ley para hacer uso de esa información.
En el tercer párrafo habla sobre la orden de aprehensión. En este apartado se hace referencia a la actividad que realiza el ministerio público en su conjunto, puesto que para que se pueda emitir una orden de aprehensión debe de haber una precedencia que se resume en una denuncia (cuando se trata de delito grave) o querella (cuando se interpone directamente por la victima y ofendido y no constituye delito de oficio) misma que debió haberse interpuesto por delito grave o que merezca pena privativa de la libertad y en el cual exista probabilidad de que el imputado lo ha cometido, es decir se exige que se acrediten los datos que establezcan que se ha cometido el ilícito. Esto es en mi opinión una reducción a los requisitos que hay que cumplir para dictar dicha orden con lo cual se vulneran los derechos del imputado.
Cuando se ejecute la mencionada orden de aprehensión, inmediatamente el imputado será puesto a disposición del Juez con el fin de salvaguardar las garantías del presunto responsable y cuando se violen dichos derechos, la autoridad será sancionada. Aquí se menciona el derecho de igualdad que tiene el ciudadano ante la autoridad.
El siguiente párrafo refiere que cualquier persona puede detener al imputado en el momento en que cometa el delito o inmediatamente después de cometerlo y acto seguido, ponerlo a disposición de la autoridad o ministerio publico. Esto es que tenemos la obligación para con la sociedad y en apoyo de la autoridad, de detener sin violar la integridad física o moral del imputado. También se hace alusión a que debe de hacerse un registro de dicha detención el cual creo que debería ser hecho por escrito por la autoridad que conozca primeramente de dicho hecho delictuoso o bien en su caso, cada autoridad que conoce del asunto debería tener un registro del mismo.
Se habla de los casos de urgencia o flagrancia y cuando el delito cometido es de carácter grave. En el primero de los casos, cuando los medios no favorezcan al ministerio publico para poner al imputado a disposición de la autoridad judicial, y hay riesgo fundado de que el imputado se pueda dar a la fuga, entonces el ministerio público podrá ordenar de manera un tanto formal la detención del criminal.
Si bien en este último caso se expresa que el ministerio publico hará la detención sin previo aviso a la autoridad judicial, considero que hay violación a las garantías individuales del imputado, puesto que el ministerio publico es carente ahora de fe pública, por lo tanto en lo personal tacharía dicha detención como un acto arbitrario en virtud de que se dé el caso de que se estén vulnerando las garantías del imputado pues como menciona el siguiente párrafo, el juez que reciba la consignación debe ratificar la detención o libertad del detenido pero mientras tanto ya se han violado sus derechos.
Ahora bien toca el turno del arraigo en el que la disposición legal en cuestión establece un término prorrogable mayor de cuarenta días y menor de ochenta, para asegurar persona o bienes jurídicos o cuando haya riesgo de que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia. Esto me resulta un tanto inconstitucional puesto que se tiene por detenida a un persona cuando para detenerla se supone que se debe primero que llevar a cabo la investigación, y en este caso seria a la inversa.
La figura jurídica del arraigo ha sido implementada a petición de la autoridad investigadora en argumento a que no cuenta con los medios y herramientas suficientes para resolver los casos, pero considero que éste no es el mejor de los medios para garantizar el éxito de una investigación.
El noveno párrafo define el término de delincuencia organizada, misma que deja en claro que la forma en que cometen delitos debe ser permanente y reiterada y cuya organización está integrada por tres o más personas. En este caso, considero que antes de juzgar a una persona por este delito, debería de ser juzgado primeramente por la afectación del bien jurídico común afectado ya sea grave o no y del cual no haya duda alguna de que lo cometió; y de esta manera, cuando haya pleno convencimiento por la autoridad investigadora y judicial de que se trata del delito de delincuencia organizada, entonces aplicar este último régimen a menos de que sea indudable el tipo penal.
El siguiente párrafo, establece los términos en que el ministerio público podrá retener al imputado, el cual será de cuarenta y ocho horas, mismo que podrá duplicarse en caso de delincuencia organizada, y que en dicho termino se resolverá si se pone en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Si bien en este párrafo se dispone que todo abuso será sancionado por la ley, la mayoría de las veces eso está muy lejos de la realidad, el termino no debería de duplicarse por la simple presunción, puesto que la definición de delincuencia organizada es muy precisa y nada abstracta por lo que insisto, que si no hay prueba refutable de que se ha cometido este delito entonces duplicar el termino. Habría que ser el legislador muy exacto al dictar la norma penal correspondiente para que de esta manera no se vulnere la integridad del imputado.
Se habla sobre las formalidades del cateo las cuales considero que no son suficientes ni salvaguardan del todo los derechos y propiedades de las personas que se encuentren en el lugar cateado, pues se llega a dar el caso de robo por parte de las autoridades sobre la mercancía o cosas personales que se encuentren en el lugar.
En el párrafo decimo segundo dice que las comunicaciones privadas no deben ser intervenidas, ni pueden tener valor en un juicio a menos que exista una orden judicial previa que autorice su registro. En este caso, considero que no debería de ser forzosamente de forma voluntaria la aportación de una comunicación privada para que sea válida en un juicio, si es de gran relevancia para el mismo pero siempre buscando salvaguardar las garantías de quien resulte involucrado en la comunicación privada.
Después se menciona que la autoridad no autorizara en materia electoral, fiscal, civil, laboral o administrativo el uso de comunicaciones privadas. Creo que antes debería de evaluarse la situación y si es importante para el juicio también debería de ser legal el uso de las comunicaciones. Claro que en caso de las comunicaciones con el defensor y el detenido no hay objeción.
El párrafo decimocuarto habla sobre los nuevos jueces de control y señala la competencia de estos. Resolverán las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, cuando requieran control judicial; en el ejercicio de sus facultades deberán velar por la garantía de los derechos de los indiciados y los de las víctimas y ofendidos.
Este es uno de los aspectos más importantes de la reforma puesto que se contribuye a la “judicialización” de las investigaciones, se ordena una completa jurisdiccionalidad en la garantía de los derechos tanto del imputado como del ofendido y se prevé la celeridad de las solicitudes de medidas cautelares.
El último párrafo del precepto legal refiere sobre el tiempo de paz y guerra. En el último de los casos, los militares podrán exigir alojamiento, alimentos, etc. Esto resulta demasiado riesgoso puesto que el hecho de que sean militares no significa que sean personas honestas, poniendo así en riesgo el patrimonio, la integridad física, psicológica y moral de las familias.
En conclusión podemos decir que aun hay muchas deficiencias y lagunas de la ley por cubrir dentro de nuestro sistema de justicia, pues algunos estudiosos del derecho han calificado a las reformas penales como un “retroceso histórico” puesto que vulnera de manera
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