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Enviado por   •  19 de Octubre de 2013  •  Tesis  •  1.618 Palabras (7 Páginas)  •  192 Visitas

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ARTÍCULO 9. ENUMERACIÓN NO LIMITATIVA.

La enumeración de los principios, derechos y garantías contenidas en este capítulo no es limitativa

y se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por los

Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA

CENTRO 4 DE DOCUMENTACION

SECCIÓN I

PRINCIPIOS

ARTÍCULO 10. PRINCIPIOS RECTORES.

Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta Ley el respeto de los derechos de

los adolescentes, el reconocimiento de su calidad como sujeto de derecho, su formación integral, la

reinserción en su familia y en la sociedad. Así como los siguientes:

I. Interés superior del adolescente;

II. Presunción de Inocencia;

III. Reconocimiento expreso de todos sus derechos y garantías;

IV. Especialidad;

V. Mínima intervención ;

VI. Celeridad procesal y flexibilidad;

VII. Proporcionalidad y racionalidad de la medida;

VIII. Transversalidad;

IX. Subsidiariedad;

X. Concentración de actuaciones;

XI. Contradicción;

XII. Continuidad; e

XIII. Inmediación procesal.

SECCIÓN II

DERECHOS

ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES.

Los derechos reconocidos en esta Ley se aplicarán a los adolescentes sin discriminación motivada

por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las

condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que

atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y

libertades.

Son derechos del adolescente para los efectos de esta Ley:

I. Ser tratado con dignidad y respeto;

II. Se presumirá inocente hasta que se compruebe su participación en la comisión de una

conducta tipificada como delito;

III. Que sus padres, representantes legales o encargados conozcan de inmediato cuando se

encuentre sujeto al proceso que establece esta Ley;

IV. Desde el inicio del proceso o su detención deberá ser asistido por un defensor de oficio; si

así lo desea designará a sus expensas, por sí o por sus padres, quienes ejerzan la patria

potestad, tutores o representantes legales a un defensor privado, con cédula profesional

que lo acredite como Licenciado en Derecho para que lo asista jurídicamente; en ambos

casos deberá estar asistido en todos los actos del proceso, aún los de carácter ministerial,

y de ejecución de las medidas que le impongan;

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CENTRO DE DOCUMENTACION 5

V. Durante todas las etapas del proceso, aún las de carácter ministerial, tendrá el derecho a

ser visitado y a entrevistarse o tener comunicación con su defensor, así como con sus

padres, tutores o representantes legales, ya sea en forma conjunta o separada, aún

cuando no haya rendido su declaración. Las entrevistas deberán realizarse bajo un

régimen de absoluta confidencialidad;

VI. Cuando no sepa leer ni escribir las autoridades que integran el Sistema Integral de Justicia

se asegurarán que esté debidamente informado de cada una de las etapas del proceso,

siempre en presencia de su abogado defensor y, si así lo solicita, de sus padres, tutores,

quienes ejerza la patria potestad o lo representen legalmente.

Lo contrario es causa de nulidad y de responsabilidad de los servidores públicos que hayan

intervenido en el proceso;

VII. Que no se divulgue su identidad, ni el nombre de sus familiares o cualquier dato que

permita su identificación pública;

VIII. Cuando pertenezca a un grupo étnico o indígena o no entienda el idioma español deberá

ser asistido, en todas las etapas del proceso, aún las de carácter ministerial, por un

interprete que conozca su lengua;

IX. Que la carga de la prueba la tenga el agente del Ministerio Público;

X. Ser oído personalmente en todas las etapas del proceso, aún las de carácter ministerial y

que su opinión y preferencias sean consideradas al momento de dictarse las

determinaciones que incidan en su esfera jurídica;

XI. Comunicarse con sus familiares y a recibir correspondencia;

XII. Presentar en todo momento peticiones o quejas ante las autoridades que conformen el

Sistema Integral de Justicia, sin censura pero con respeto, y la autoridad a quien vaya

dirigida tendrá la obligación de contestar en un plazo máximo de diez días hábiles. Cuando

no sepa leer o escribir un defensor público tendrá la obligación de asistirlo;

XIII. Cuando presente algún tipo de discapacidad, deberá recibir el cuidado y atenciones

especiales que requiera el caso particular;

XIV. Recibir la visita conyugal cuando estén emancipados;

XV. Ser juzgados antes de los cuatro meses si se trata de conducta tipificada como delito

grave, salvo que el adolescente y su defensa renuncien a dicho plazo, sin que pueda

exceder de seis meses;

XVI. Que conozca desde el inicio de cada diligencia o actuación el nombre, cargo y función de

los servidores públicos que intervengan en su desarrollo;

XVII. Contar con la presencia obligatoria en las diligencias y actuaciones, tanto judiciales como

ministeriales, de sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad;

XVIII. Que el órgano responsable de la aplicación, cumplimiento y seguimiento de la medida

impuesta, otorgará la educación básica obligatoria que establece la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y hasta educación preparatoria, cuando se encuentren

sujetos a cualquier tipo de medida, aún de carácter cautelar, y de acuerdo a su edad y

formación anterior o recibir información técnica y formación práctica sobre un oficio, arte o

profesión; y

XIX. Los demás establecidos en esta Ley.

Las autoridades del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes velarán que no se inflijan,

toleren o permitan actos de tortura y otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes.

Las autoridades especializadas en justicia para adolescentes podrán otorgar información sobre

estadísticas siempre que no contravenga el principio de confidencialidad y el derecho a la

privacidad consagrado en esta Ley.

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CENTRO 6 DE DOCUMENTACION

ARTÍCULO 28. AUDIENCIA INICIAL.

Cuando se ejercite la acción de remisión con detenido, el juez radicará de inmediato el asunto y

calificará la legalidad de la detención. Celebrará audiencia en la que tomará la declaración inicial

del adolescente, analizará la pertinencia de las medidas cautelares si el Ministerio Público o la

defensa lo solicitare.

Si la detención resultare improcedente, la audiencia se suspenderá y se decretará la inmediata

libertad del adolescente y se devolverán las actuaciones al Ministerio Público. Cuando las

actuaciones sean devueltas al Ministerio Público, contará con treinta días para integrar el

expediente de la averiguación previa para remitirlo nuevamente al Juez. En caso de que el

Ministerio Público no presentará en el plazo señalado las actuaciones correspondientes, el Juez

deberá dictar sobreseimiento respecto al proceso de que se trate.

Para efectos de la celebración de la audiencia, el Juez notificará de manera personal a las partes,

aclarando el momento en que se realizó la radicación y observando en todo momento el término

para practicar la declaración inicial del adolescente. En el mismo auto hará del conocimiento del

adolescente y su defensor el derecho que tienen a ofrecer pruebas, mismas que se desahogarán

en la audiencia, únicamente las que hayan sido admitidas por el Juez.

Si la audiencia se suspende a petición del adolescente o su defensor, el Juez, a solicitud del

representante del Ministerio Público, podrá imponer alguna de las medidas cautelares de las

previstas en esta Ley hasta que la audiencia se reanude.

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CENTRO 10 DE DOCUMENTACION

A esta audiencia deberán concurrir el agente del Ministerio Público, el adolescente probable

responsable, su defensor y, en su caso, podrán asistir, padres, tutores o quienes ejerzan la patria

potestad o la custodia del adolescente. La ausencia de éstos últimos no suspenderá la audiencia.

Para la celebración de la audiencia, si el adolescente no se encontrara detenido, a solicitud del

Ministerio Público, el Juez podrá dictar:

I. Orden de detención, ejecutada por la fuerza pública, cuando la conducta que se investiga

sea grave, merezca medida de internamiento y exista una presunción razonable, por

apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el adolescente podría no

someterse al proceso u obstaculizarlo, o se estime que el adolescente puede cometer una

conducta tipificada como delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que

depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún

tercero.

II. Orden de presentación, en todos los demás casos.

ARTÍCULO 29. RESOLUCIÓN INICIAL.

La resolución inicial que se dictará por el Juez dentro del plazo previsto en este capítulo, deberá

reunir los requisitos siguientes:

I. Lugar, fecha y hora en que se emita

II. Datos del adolescente probable responsable;

III. Datos de la víctima u ofendido en su caso;

IV. El tiempo, lugar y circunstancias de los hechos;

V. Los fundamentos legales, así como los motivos por las cuales se considere que quedó o no

acreditado el cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad del

adolescente en su comisión;

VI. La sujeción del adolescente al proceso con restricción o sin restricción de libertad y la

orden de practicar el diagnóstico correspondiente o, en su caso, la declaración que no ha

lugar a la sujeción del mismo;

VII. La indicación de que el juicio se llevará a cabo en forma oral o escrita, en los términos que

señala esta Ley;

VIII. Las determinaciones de carácter administrativo que procedan; y

IX. El nombre y firma del Juez que la emita y del Secretario de Acuerdos, quien autorizará y

dará fe.

La resolución inicial, se notificará de manera personal a las partes.

La resolución inicial que se notifique, también deberá contener el término con el que cuentan para

el ofrecimiento de pruebas, tratándose de proceso escrito.

Tratándose de proceso oral, la notificación deberá contener el día y la hora en que se desarrollarán

las dos etapas previstas en el artículo 31 de la presente Ley.

CAPITULO IV

DE LAS CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS GRAVES

ARTÍCULO 30. CATÁLOGO DE CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS GRAVES.

Se califican como conductas tipificadas como delitos graves, para los efectos de esta ley, los

siguientes:

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CENTRO DE DOCUMENTACION 11

I. Homicidio, previsto en los artículos 123, 125, 126, 128, 129 y 138;

II. Lesiones, previstas en el artículo 130 fracciones IV a VII, en relación con el 134, así como

las previstas en el artículo 138;

III. Secuestro, previsto en los artículos 163, 163 bis y 166;

IV. Tráfico de menores, previsto en el artículo 169;

V. Retención y sustracción de menores o incapaces, previstos en el párrafo segundo del

artículo 171 y 172;

VI. Violación previsto en los artículos 174 y 175;

VII. Corrupción de personas menores de edad o personas que no tengan capacidad para

comprender el significado del hecho o de personas que no tengan la capacidad de resistir

la conducta, previstos en los artículos 183 y 184;

VIII. Robo, previsto

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