Articulos Del Cosdigo Civil Paraguayo
telmama13 de Abril de 2015
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DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 10.- La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren el interés individual y que no esté prohibida su renuncia.
Art. 12.- La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la República, serán juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República
DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS
Art. 42.- Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro del Estado Civil.
Art. 51.- El expósito, o hijo de padres desconocidos, llevará el nombre y apellido con que haya sido inscripto en el Registro del Estado Civil
DEL DOMICILIO
Art. 53.- El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que un persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones:
a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo éstas temporarias o periódicas;
b) los militares en servicios activo, en el lugar donde presten servicio;
c) los condenados a pena privativa de libertad lo tienen en el establecimiento donde la estén cumpliendo;
d) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; y
e) los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales
Art. 58.- El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él.
Art. 61.- El domicilio legal y el domicilio real determinan la competencia de las autoridades para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones
DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO
(Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 2.169/03)
Art. 36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.
Art. 37.- Son absolutamente incapaces de hecho:
a) las personas por nacer;
b) los menores de catorce años de edad;
c) los enfermos mentales; y
d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.
Art. 38.- Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.
Art. 39.- Cesará la incapacidad de hecho de los menores:
(Derogado por el artículo 2 de la Ley Nº 2.169/03)
a) de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita;
b) de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código; y
c) por la obtención de título universitario.
La emancipación es irrevocable.
DE LA INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN
Art. 73.- Serán declarados incapaces y quedarán sujetos a curatela los mayores de edad y los menores emancipados que por causa de enfermedad mental no tengan aptitud para cuidar de su persona o administrar sus bienes, así como los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito u otros medios, que se hallen en las mismas circunstancias
Art. 75.- El denunciante,
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