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Articulo 808 Del Codigo Civil


Enviado por   •  10 de Diciembre de 2013  •  2.775 Palabras (12 Páginas)  •  879 Visitas

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El Artículo 808 del Código Civil contiene un principio fundamental: “Toda persona es capaz de suceder, salvos las excepciones determinadas por la Ley”. De este principio se deduce que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, lo cual tiene una gran importancia práctica porque de ello se infiere que la capacidad para suceder se presume según la ley y que quien sostiene la incapacidad debe probarla. Las incapacidades para suceder están contempladas en el Artículo 809 de dicho Código.-

2.3.- La Representación: El derecho de representación es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o su madre (o abuelo) en la familia del difunto, a fin de suceder en la parte de la herencia que habría tocado al ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Por supuesto que, para ejercer el derecho de representación, es requisito indispensable tener capacidad para ello, en los términos expuestos anteriormente.

2.4.- Orden de Suceder: El Artículo 807 del Código Civil expresamente señala que sólo hay lugar a la sucesión legal o intestada cuanto falte total o parcialmente la sucesión testamentaria.-

La sucesión legal procede en los siguientes casos:

 Por derecho de la consanguinidad a favor de los hijos, cuya fijación esté comprobada legalmente y ascendientes.

 Por derecho de familia a favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado de parentesco.

 Por derecho de matrimonio a favor del cónyuge sobreviviente.

Las personas llamadas por ley a suceder son tres:

1. Los parientes consanguíneos

2. El cónyuge

3. El Estado

2.5.- Las Sucesiones Testamentarias: Es aquella que tiene lugar por voluntad expresa del autor, y tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad del testador, la cual debe ser respetada después de su muerte. Los supuestos para que se verifique o tenga lugar la sucesión testamentaria son:

 Que haya una válida declaración de voluntad del de cujus emitida en un testamento.

 Que el de cujus sea capaz de disponer.

 Que el heredero instituído sea capaz de adquirir o recibir por testamento

 Y que la disposición testamientaria, cuando haya derecho de sucesión necesaria (cuotas de reserva o porción legítima) respete ésta.

2.6.- Capacidad para disponer por testamento: Son las mismas enunciadas en el punto relacionado con la capacidad para suceder. Pero, en todo caso, el Artículo 836 del C.C, m contiene algunas reglas al respecto y el Artículo 837 eiusdem establece las cuatro categoría de los que son incapaces para testas, a saber: 1) Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2) Los entredichos por defecto mental. 2) Los que no estén en su sano juicio al hacer el testamento. Y 4) Los sordo-mudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

2.7.- Capacidad para recibir por testamento: Son las mismas enunciadas al traatar el punto relacionado con la capacidad para suceder. El Artículo 839 señala que pueden recibir por testamento, todos los que no estén declarados incapaces para ello por la Ley, por tanto, la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; además señala quienes son por ley, los incapaces para recibir por testamente, señalando 3 categorías, a saber: Los que son incapaces para suceder ab-intestato; las Iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas; y, por último, los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituído sea cónyuge, ascendiente , descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado, inclusive el testador (Art. 841 del C.C.

2.8.- Los Testamentos – Formas: Los testamentos se clasifican en: Testamentos Ordinarios, que pueden ser abiertos o cerrados (Art. 849 del Código Civil) y los Testamentos Especiales, que son aquelos otorgados durante una epidemia, los otorgados por militares y los otorgados durante un viaje por mar.

2.9.- Testamentos Ordinarios: Pueden ser de dos formas, abiertos o cerrador:

 El testamento abierto o nuncupativo es aquel en que el testador lo otorga en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Artículo 850), y que debe llenar los requisitos previstos en los Artículo 852 al 857 y 882 del Código Civl, en la Ley de Registro Público y varían según la modalidad adoptada por el testador para formalizarlo, así tenemos:

1. Otorgado mediante escritura pública según los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público

2. Otorgado sin protocolización ante el Registrador y dos testigos (Artículo 858 del Código Civil, previo el cumplimiento de las formalidades allí establecidas.

El testamento cerrado, es aquel que el testador hace por voluntad propia y que sólo puede ser abierto después de su muerte.

2.10.- Los Testamentos Especiales: Son aquellos otorgados en consideración de las extraordinarias circunstancias de tiempo y de lugar en que pueda hallarse el testador y de no poder recurrir ésta a las formas ordinarias de testar, autorizándolo la ley al uso de las formas testamentarias especiales. Nuestro Código Civil contempla tres casos de testamentos especiales, a saber:

 Los testamentos otorgados durante una epidemia

 Los testamentos hechos en tiempo de guerra por los militares u otras personas no militares empleados en el ejército de expedición.

 Los testamentos otorgados en un viaje por mar

La diferencia entre estos testamentos y los ordinarios estriba en las formalidades que deben llenar estos últimos para que tengan validez.

2.11.- Testamentos otorgados en países extranjeros:

Existen dos posibilidades para otorgar testamento en países extranjeros y son las siguientes:

1. Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para que tenga efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica y no se admitirá el otorgados por dos o más personas en un mismo acto, ni verbal, ni el ológrafo (Artículo 870 C.C.).

2. También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, deberán ser otorgados antes el agente diplomático o consular de la República en el lugar del otorgamiento, atendiendo a las disposiciones de la ley venezolana. En este caso el funcionario diplomático o consular de la República hará las veces de Registrador y cumplirá el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil (Artículo 880).-

2.12- El Albacea Testamentario: Es un mandatario que recibe su poder del testador, y que no puede ser revocado por el heredero, aunque éste representa por ley al testador, y son debido a la necesidad que siente el testador de confiar al cuidado y eficacia de ciertas personas el cumplimiento de algunas disposiciones que no interesan o que desagradan a los herederos y que por tanto éstos pueden ver con descuido o con aversión.

2.13.- Apertura del Testamento: El Artículo 013 del Código de Procedimiento Civil señala la forma como debe hacerse la solicitud de apertura cerrado, la cual debe ir dirigida al Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamente, aún

Cuando no sea el mismo lugar de la apertura de la sucesión, ni el del lugar donde fue otorgado el mismo. Además, el Código Civil en sus artículos 9888 y 989, indican todas las diligencias que se deben efectuar y una vez terminadas éstas, el Tribunal procederá en presencia de dos testigos, a abrir el testamento. Es diferente la apertura del testamento a la apertura de la sucesión, ya que esta última se lleva a cabo al momento de la muerte del causante y en el lugar donde ésta ocurra.

2.14.- Publicación y Protocolización del Testamento Cerrado: El Artículo 857 del C:C. señala los requisitos del testamento cerrado, entre los cuales se señalan la publicidad y la protocolización que hacerse por entrega ante el Registrado, en presencia de dos testigos, y el Registrador dará fe de la presentación y entrega con las formalidades de ley.

2.15.- Revocación de Testamento: Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar, tal como lo expresa el Artículo 990 del C.C.; de lo cual se infiere que el testamento es por naturaleza un acto esencialmente revocable por el testaador , total o parcialmente hasta el momento de su muerte. También el Código Civil contiene dos títulos que se ocupan de la revocación testamentaria por voluntad del testado(Artículos 990 al 992 anbos inclusive); y otro que se refiere a la revocación del testamento y de la ineficacia de las disposiciones testamentarias Artículos 951 al 958, ambos inclusive) que regulan los casos de revocación de las disposiciones testamentarias por imperio de la ley, y también los de ineficacia de éstos.

2.16.- Aceptación y Repudiación de la Herencia: La aceptación de la herencia presenta siempre los siguientes caracteres:

 Debe ser pura y simple, no sujeta a término inicial o final, ni a condición suspensiva o resolutoria – Artículo 997 C.C.

 Es irrevocable, pues el heredero, después de hacerla aceptado, no puede retractarse de la aceptación. Artículo 916 C.C.

 Debe ser libre, por tanto, no se puede impugnar, salvo que haya sido la consecuencia de violencia o dolo. Artículo 1010 C.C.

 Es indivisible, en el sentido de que no puede ser parcial, por consiguiente, no se puede ser heredero de ciertos bienes y de otros no, porque o se es heredero en todo no se es en nada.

 Es retroactiva, en el sentido de que los efectos de la aceptación se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión, habida cuenta que el heredero continúa sin interrupción la personalidad del causante. Artículo 1001 C.C.

 La aceptación una vez verificada, es definitiva, y ya no puede el heredero hacer ineficaz la representación hereditaria que es requerida primeramente en interés de los terceros.

Las formas de aceptar la herencia son dos: 1) Pura y simple, la cual a su vez puede ser expresa o tácita. 2) A beneficio de Inventario, en el caso de que existan herederos menores de edad.

Hay además actos que no implican la aceptación de la herencia, como por ejemplo, la renuncia hecha gratuitamente por un coheredero a favor de todos los coherederos legítimos o testamentarios a quien se deferiría la parte del renuncia. (Artículo 1006 C.C.- Otro ejemplo sería, los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal, que no envuelven la aceptación de la herencia. Artículo 1003 C.C.-

En cuanto a la Repudiación de la Herencia podemos señalar que es un acto mediante el cual una persona rechaza o no acepta una herencia o un legado que le corresponde. También es aplicable a las donaciones.

2.17.-Herencia Yacente: Cuando muere una persona, lo común es que sus herederos testamentarios o ab intestato hasta el sexto grado de parentesco, reclamen la herencia dejada por éste, ya sea aceptándola pura y simplemente o a beneficio de inventario. En caso contrario, esto es, si todos renuncia o si se ignora quienes son sus herederos, la ley prevé que la herencia se repute yacente mientras se determina a quien corresponda y el Juez de Primera Instancia Civil con jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión, de oficio o a petición de parte interesada (Artículos 1060 y 1061 C.C.) y (Artículos 76 y 80 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, nombrará de oficio o a solicitud de parte interesa a un curador que una vez juramentado tendrá la obligación de la conservación, custodia y administración de los bienes hereditarios. El procedimiento judicial de herencia yacente es de los considerados de jurisdicción voluntaria o graciosa.-

2.18.- Herencia Vacante: Está regulada en el Artículo 1065 del Código Civil que si transcurrido un año, después de fijados los edictos a que se refiere el Art. 1064, sin hacberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia que ha sido reputada yacente, el Juez declarará vacante la herencia, se hace el inventario y avalúo correspondiente y los bienes pasan al Fisco Nacional. Cabe señalar que esta posesión acordada al Fisco Nacional no daña ni perjudica las acciones no prescritas de los herederos que tengan un derecho preferente, por consiguiente, si se presentare algún heredero durante el lapso de 10 años, contados desde la muerte del causante y ejercen judicialmente el derecho de aceptar la herencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1011 del C.C., el Estado estaará obligado a devolverla después de pagar las obligaciones insolutas; pero las enajenaciones que se hicieron de estos bienes, no podrán ser atacadas por los herederos que se presente posteriormente y sólo podrán exigir al Fisco Nacional el reintegro del producto líquido de la venta de tales bienes.

2.19.- Herencia a Beneficio de Inventario: La aceptación de la herencia a beneficio de inventario es una aceptación modal para proteger al heredero común, tanto para la herencia testamentaria como ab-intestato, mediante la cual el heredero llamado impide que se produzca la confusión de los patrimonios del causante y del heredero y evita sin perder la condición de tal, responder ilimitadamente por las deudas y cargas de la herencia, además evita los trámites de los procedimiento de herencia yacente y vacante, que son muy costosos para los acreedores y para la herencia, pues hay que pagarle al curador de la herencia, hacer publicaciones, gastos de abogados, etc.; y también para el Estado al requerirse de la autoridad judicial.

En nuestro derecho, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario está contemplada en los artículos 1023 al 1048 del Código Civil y consiste en la declaración escrita del heredero por ante el Juez de Primera Instancia Civil del lugar donde se abrió la sucesión. Este es un beneficio que concede la ley que no depende del juez a quien se pide, quien no puede negarlo, si en invocado en tiempo y en la forma que corresponde.

En el caso de que existan herederos menores de edad, es requisito sine qua non, aceptar la herencia a beneficio de inventario, en protección del menor de edad, ya que se presume que éste no está en capacidad de responder por deudas contraídas por su causante; es decir, que el pasivo sea superior al activo que va a recibir.-

2.20.- La Partición de la Herencia: Nuestro Código Civil contempla en los Artículos 1126 al 1132, todo lo relacionado con la partición de la herencia, bien sea a los descendientes o a los ascendientes, cónyuge y colaterales del causante y según se trate de una herencia testamentaria o una herencia no testada.- La partición de la herencia puede ser de común acuerdo o a través de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, cuando exista discrepancia entre los herederos.

2.21.- La Colación e Imputación: Existen diferentes conceptos relacionados con la colación, expresados por varios tratadistas del campo del Derecho Civil, como Francisco Ricci, Ruggiero, Victorio Polacco, José Arias, Julien Bonnecase, Henri Capitant, Planiol y Rippert, etc. Según Planiol y Rippert, “la colación de las liberalidades es la operación mediante la cual un heredero llamado a la sucesión en concurrencia con otros, restituye al caudal partible, los bienes o valor recibidos del difunto a título gratuito.

De las diferentes posiciones doctrinarias se puede extraer que hay dos elementos característicos que se observan en la colación, a saber:

 Que la colación responde a la exigencia de la igualdad de trato entre algunos coherederos.

 Que es una operación previa a la partición, a objeto de reintegrar al patrimonio hereditario las donaciones hechas por el causante a algunos coherederos.

La colación tiene como finalidad, preparar y hacer posible la partición, logrando la igualdad de trato entre los coherederos, hijos o descendientes del de cujus, ya que si el coheredero donatario no estuviera obligado a colacionar las donaciones, tendría un beneficio doble en los bienes que recibe, uno que resulta de la liberalidad y el otro que resultado de la partición.

En cuanto a la imputacion, podemos decir que, en un sentido general, supone la aplicación de bienes o valores a las porciones o cuotas hereditarias correspondientes. Es un instituto con personalidad propia que no debe confundirse con la colación., y así tenemos que las diferencias entre la colación y la imputación son las siguientes:

 Es diversa la finalidad. La colación tiende a establecer la menor desigualdad posible entre coherederos, en cambio la imputación tiende a mantener firmes las disposiciones testamentarias y donaciones.

 Es diverso el círculo de las personas entre las cuales opera. La imputaciòn se debe por cualquier legitimario, por el ascendiente que formulase reclamación afirmando no encontrar su cuota de legítima sobre los bienes dejado a la propia muerte por el descendiente, y se debe respecto de cualquier favorecido, aunque sea extraño. En cambio en la colación opera únicamente entre descendientes del de cujus.

 En cuando a los legados. En la colación están exentos los legados; en cambio en la imputación no lo están, por consiguiente el legitimario debe imputar en su cuota los gastos de manutención los legados de uso y similar

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