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Codigo Civil Paraguayo

pocho992 de Agosto de 2012

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LEY Nº 1337 CODIGO PROCESAL CIVIL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LIBRO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

DE LOS ORGANOS JUDICIALES

CAPITULO I

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA

Sección I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1o. APLICACION DE ESTE CODIGO.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que deban substanciarse ante los jueces y tribunales de la jurisdicción civil y comercial.

Art.2°.- Competencia de los jueces. La competencia del juez o tribunal en lo civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta ley y por el Código de Organización Judicial y leyes especiales.

Art.3°.- Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.

Art.4°.- Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. La prórroga puede ser expresa o tácita.

Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria.

Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.

Art.5°.- Competencia nacional. La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia.

Art.6°.- Competencia de jueces comisionados. Los jueces comisionados para la práctica de diligencias determinadas, podrán resolver los incidentes y peticiones que se plantearen con motivo de su realización. Los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por ellos se concederán sin efecto suspensivo.

Art.7°.- Declaración de incompetencia. Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículo 3° y 4°.

SECCION II

DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

Art. 8°.- Vías para promoverlas. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía declinada o de inhibitoria, indistintamente.

En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido

la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse la otra.

Art. 9°.- Oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas, ante el juez haya comenzado a conocer, y, declarada procedente, se estará a lo dispuesto por el artículo 7°.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda, ante el juez que la parte considere competente, cualquiera sea su fuero, debiendo presentarse copia de la demanda y de los documentos acompañados a la misma.

Art.10.- Trámite y decisión de la inhibitoria. Entablada la inhibitoria, el juez la hará saber al magistrado cuya separación de la causa se reclama; correrá vista de ella al Agente Fiscal por tres días, y dentro del mismo plazo resolverá la cuestión.

Si se declarare competente, librará oficio al otro juez, acompañando testimonio del escrito en que se hubiese planteado la cuestión, del dictamen fiscal, de la resolución dictada y de las demás actuaciones y documentos que estime necesarios.

Solicitará, asimismo, a dicho juez que, separándose de la causa, le remita los autos, o, en caso contrario, los eleve al tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. La resolución del juez ante quien se planteó la inhibitoria sólo será apelable si él se declarase incompetente.

Art.11.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio, el juez requerido correrá vista a la otra parte y al agente fiscal por el plazo de tres días, y se pronunciará, dentro de tercero día, aceptando o rechazando la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Ejecutoriada ésta remitirá la causa al requiriente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a ejercer sus derechos.

Si mantuviere su competencia, enviará en el día, sin otra sustanciación, las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir la contienda y lo comunicará en el mismo plazo al requiriente para que remita las suyas.

Art.12.- Trámite de la inhibitoria ante la Corte Suprema. Recibidas las actuaciones, la Corte correrá vista al Fiscal General del Estado por tres días y resolverá la contienda dentro de los cinco días siguientes. Devolverá las actuaciones al juez que declare competente e informará al otro por oficio.

Art.13.- Suspensión del procedimiento. Desde que se promueva la inhibitoria y hasta que se la decida, ambos jueces suspenderán el procedimiento sobre lo principal, y sólo podrán ordenar medidas precautorias y otras diligencias, de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable.

Art.14.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria.

CAPITULO II

DE LOS JUECES

SECCION I

DE SUS DEBERES Y FACULTADES

Art.15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:

a) dictar las sentencias y demás resoluciones dentro de los plazos fijados por la ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan puesto en estado;

b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad;

c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar de valor intrínseco o la equidad de ella;

d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales;

e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada;

f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos por este Código:

1. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sean menester realizar;

2. Vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor economía procesal; y

3. Mantener la igualdad de las partes en el proceso; y

g) procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones, especialmente en los juicios referentes a las relaciones de familia, que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante avenimiento amigable. A este efecto podrán convocarlos a su presencia en cualquier estado del juicio.

La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones.

Art.16.- Responsabilidad civil. El incumplimiento de los deberes en el ejercicio irregular de las facultades que las leyes imponen u otorgan a los jueces, los hará incurrir en responsabilidad civil.

La cosa juzgada o la preclusión no obstan a la demanda de responsabilidad.

Art.17.- Facultades disciplinarias. Los jueces y tribunales deberán sancionar en resolución fundada las faltas o incorrecciones que los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan en juicio, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o con motivo del ejercicio de sus funciones, contra su autoridad o dignidad, contra el respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes. Además de las sanciones previstas en el Código de Organización Judicial, los jueces y tribunales mandarán testar en los escritos presentados las palabras o frases ofensivas o indecorosas, y excluirán de las audiencias a quienes las perturben con su comportamiento incorrecto. Serán apelables el apercibimiento, la multa y el arresto, conforme a lo dispuesto por el artículo 400, segundo párrafo. El arresto sólo podrá ser domiciliario o cumplido en el local del juzgado o tribunal.

Art.18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte:

a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.

b) decretar que se traiga a la vista testimonio de cualquier documento, o el original, cuando lo crean conveniente, para esclarecer el derecho de los litigantes, sea que se halle en poder de las partes o de terceros;

c) ordenar con el mismo objeto otras diligencias necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes;

d) exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la causa y no resulten probados, o cualesquiera explicaciones que juzguen pertinentes;

e)

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