Auto De Admision
rduarte11 de Junio de 2014
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JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiséis de Agosto del año dos mil trece.
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO: Por el Abogado EVER DANILO VARGAS COPLAND, como Apoderado Legal por delegación de la Alcaldía Municipal Del Distrito Central, ha presentado demanda de ejecución de título extrajudicial en contra de la Señora OLGA MARINA MARTINEZ VELASQUEZ, reclamando la obligación de pago por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (L.32,955.36) por concepto de impuesto de bienes inmuebles a favor de dicha Alcaldía, se han acompañado los documentos en que sustenta su pretensión, entre ellos los requerimientos extrajudiciales que se practicaron a la parte hoy demandada, sin embargo, este Juzgado no puede determinar si efectivamente la cantidad reclamada en la misma por la que se requirió extrajudicialmente a la parte demandada, pues los requerimientos presentados no traen ninguna cantidad consignada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: El Código Procesal Civil establece que el órgano jurisdiccional apreciará de oficio la competencia en aquellos asuntos que se someten a su conocimiento y de no ser competente se resolverá lo pertinente, en el presente caso este Juzgado aprecia que es competente para conocer de la presente demanda.- Todos los juicios que se promuevan antes los juzgados y tribunales deben cumplir los requisitos exigidos en el Código Procesal Civil, las normas contenidas en el son obligatorias para el órgano jurisdiccional así como para las partes o terceros que intervienen en el proceso, artículos 1, 3, 7, 12, 23, 27, 29, 151, 193, 199 y 201 del citado Código.
Segundo: Este Juzgado se considera competente para conocer y decidir sobre el presente juicio, pues conforme al artículo 29.1 del CPC corresponde a los Juzgados de Letras el conocimiento de los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales, relacionado con el artículo 783.1 que dispone que la demanda de ejecución de títulos se presentara ante el Juzgado de Letras competente, como ocurre en autos.
Tercero: También dispone el CPC que la comparecencia en juicio deberá hacerse mediante profesional del derecho habilitado legalmente para ejercer, quien asumirá su defensa y representación procesal, según artículo 79.1.- En el caso de autos se ha acreditado el documento de poder otorgado mediante escritura pública a favor del Demandante, por ende, goza de la legitimación para incoar la demanda de mérito a nombre de su poderdante, al mismo tiempo ha señalados los medios para actos de comunicación judicial, artículos 81, 82, 135, 136, 137, 138 y 151 del mismo.
Cuarto: En apego a los principios del debido proceso, contradicción, igualdad, buena fe y legalidad procesal, este Juzgado ha analizado los requerimientos que se han presentado y que indica el Ejecutante se le hicieron a la parte Ejecutada, sin poder determinar a ciencia cierta si la cantidad que se esta consignando en la certificación de deuda es la misma por la que se requirió a la Ejecutada, pues los requerimientos presentados no traen consignada ninguna cantidad, artículos 3, 4, 5, 6, 7, 12 del mismo Código. En relación con los artículos 109,110,111 y 112 de la Ley de Municipalidades, referente a las acciones sobre pago de bienes inmuebles.
Quinto: Solo se inadmitira la demanda en los casos y por las causas expresamente previstos en el CPC, misma que se declara inadmisible cuando carezca de los requisitos legales o no se acompañen a ella los documentos o medios probatorios que la ley expresamente exija para su admisión, según artículos 426, como sucede en el presente caso, que este Juzgado que la demanda contiene defectos que son insubsanables.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones legales antes
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