CAPITALES CONSTITUTIVOS
RENTERIAMJ26 de Mayo de 2014
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Registro No. 251265
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
139-144 Sexta Parte
Página: 141
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. INSCRIPCIÓN OPORTUNA POSTERIOR AL ACCIDENTE.
Cuando se haga la interpretación de un precepto legal, debe hacerse de manera que su contenido resulte apegado a la Constitución Federal, si tal interpretación es posible, y no de manera que resulte inconstitucional. Por otra parte, los cobros que el Instituto Mexicano del Seguro Social hace con carácter de cobros fiscales, en términos del artículo 267 de la Ley del Seguro Social vigente (que reproduce el mandato del precepto aplicable de la ley anterior), por la vía económico-coactiva y sin acudir previamente a los tribunales en términos del artículo 14 constitucional, son cobros cuyo fundamento tiene que verse en la fracción IV del artículo 31 de la propia Constitución, ya que en ese precepto se ha visto el fundamento de la facultad económico-coactiva. Pero dicho precepto exige que los cobros fiscales sean proporcionales y equitativos. De donde se sigue que un cobro contrario a equidad sería inconstitucional, lo mismo que cualquier obligación fiscal inequitativa de pagar. Ahora bien, el artículo 19, fracción I, de la ley vigente del seguro social y el 5o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social en lo relativo a la inscripción de patrones y trabajadores, señalan que el patrón tiene la obligación de dar el aviso de inscripción de un trabajador dentro de los cinco días siguientes a aquél en que empieza a prestar sus servicios. Y los efectos de la afiliación, para el pago de las cuotas y para la antigüedad del trabajador, se retrotraen a esa fecha. Luego en todos los casos normales en que todos los trabajadores asegurados han sido inscritos oportunamente, se pagan cuotas desde el día en que empezaron a trabajar, con lo que quedan cubiertas las primas del seguro correspondiente al lapso que corre entre el inicio de las labores y el aviso de inscripción dado oportunamente. Por otra parte, el artículo 84 de la ley vigente (antes el 48) señala que los avisos de ingreso entregados después de ocurrido un siniestro, en ningún caso liberan al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos. Y la ley vigente añade que ello es así aun cuando la inscripción se haya hecho dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 19 de la propia ley. Así pues, antes de la reforma legal, se podría entender que el aviso extemporáneo no liberaba al patrón del pago del capital constitutivo, pero que sí lo hacia el aviso oportuno dado dentro de los cinco días, aunque el accidente hubiese sido anterior dentro de ese lapso. Pero en el nuevo texto legal queda excluida esta interpretación por la redacción explícita del precepto, aunque resulta inconstitucional, por contrario a equidad, cobrar a todos los asegurados las cuotas del seguro de riesgo profesionales correspondientes al lapso que corre entre el inicio de las labores y el aviso oportuno de inscripción, sin prestar la protección del seguro por ese lapso, pues se cobran cuotas o primas del seguro a la casi totalidad de los trabajadores por un lapso en que no se les otorga protección en los casos aislados en que en ese lapso ocurre un accidente, lo que es un evidente enriquecimiento ilegítimo contrario a toda equidad. Si el legislador no quiso que el instituto corriese el riesgo de avisos falsos (para parecer oportunos), ni que tuviese los trabajos de demostrar la falsedad en tales casos (a pesar de que la buena fe se presume, y no la mala), no debió dar derecho al propio instituto de cobrar cuotas de riesgos profesionales en ningún caso por los días corridos entre el inicio de las labores y el aviso oportunamente dado, pues si no
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