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CHARLA INTEGRAL N° 30 ALGUNOS ASPECTOS SOBRE EL ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO

gatapiacInforme5 de Octubre de 2015

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CHARLA INTEGRAL N° 30

ALGUNOS ASPECTOS SOBRE EL ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO

A este  tipo de accidentes alude el inciso 2°  del artículo 5° de la Ley N° 16.744 cuando señala que son “son también accidentes del trabajo ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo”.

De acuerdo con el inciso 2° del artículo 7° del Decreto Supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el reglamento del texto legal citado, el accidente del trayecto debe ser acreditado por la víctima ante el organismo  administrador que corresponda mediante el respectivo “parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes”.

El recorrido amparado por la ley es el que media entre la habitación y el lugar de trabajo, se haga de ida o al regreso de las labores.  Sin embargo, este trayecto debe entenderse que comienza o termina desde o hasta el momento que se ha franqueado el umbral del departamento o de la casa habitación.  Así por ejemplo, debe considerarse dentro del concepto de trayecto directo el que se extiende desde la entrada del edificio hasta el departamento mismo que habita el accidentado.

Entonces, sería accidente en el trayecto la caída en la escalera del inmueble al dirigirse o al volver al trabajo, como igualmente el acaecido  en el jardín o en el patio de la casa habitación de la víctima, en las mismas circunstancias (Dictamen N° 895, de 1970, de la Superintendencia de Seguridad Social).

No obstante, ocurre con mucha frecuencia que son denunciados como accidentes del trayecto los ocurridos al afectado en los casilleros de vestuario del personal de la  empresa o en las duchas, luego de marcar la tarjeta de control.  En  este evento, no se trata de un accidente  en itinerario  o del trayecto, sino que de un accidente con ocasión del trabajo  por cuanto el trabajador no ha franqueado el recinto de la empresa ni ha iniciado el recorrido directo de regreso a su habitación.

Es útil agregar que para que se configure el accidente del trayecto es preciso además que se trate de trayecto directo.  La ley no define debe entenderse por trayecto directo, pero la doctrina y jurisprudencia estima que es tal el habitual recorrido del trabajador, de ida  o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo y no interrumpido por razones  extralaborales o personales.  Al respecto  la Superintendencia de Seguridad Social, en el dictamen N° 331, de 1970, ha manifestado que para calificar un accidente como del trayecto debe existir racionalidad  en el camino seguido y no interrupción del mismo, por lo que el accidente sufrido por una persona que tardó  tres horas entre el lugar del trabajo y su domicilio, debiendo demorar sólo una hora, no puede ser calificado como accidentes en el trayecto.

Es imprescindible tener presente, asimismo, que el trayecto directo no se refiere obligatoriamente al desplazamiento geográfico sino a las circunstancias de hecho en que se efectúa el recorrido.  Así, la Superintendencia de Seguridad Social, en dictamen N° 2213, de 1971, concluyó que en el caso de trabajadores que, por razones de residencias, están obligados a efectuar un recorrido que no es el directo sentido geográfico, pero resulta obligado por las circunstancias de locomoción colectiva, puede estimarse trayecto directo para los efectos de la Ley 16.744, siempre que en el caso de producirse un accidente quede plenamente demostrado que racionalmente ese era el camino adecuado para ir o venir de la habitación al trabajo o viceversa.

Como hemos podido observar la ocurrencia del accidente del trabajo en el trayecto debe ser acreditado por la víctima ante el Organismo  Administrador.  Para ello, puede el interesado valerse de cualquier medio probatorio: documentos (parte de Carabineros, Certificados de Posta, Certificados Médicos, etc.), testigos y especialmente, su propia declaración.

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