CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES Con relación al sujeto art. 1347-1372
Dario Reyes FrancoResumen23 de Abril de 2018
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CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES
Con relación al sujeto art. 1347-1372
Obligaciones simples: son aquellas en las que tanto la parte acreedora como la deudora están integradas, por un solo sujeto.
Obligaciones mancomunadas: son aquellas en las que ya sea la parte acreedora o deudora o ambas están conformadas por más de una persona. Se dividen en:
- Mancomunidad activa: compuesta por varios acreedores y un deudor.
- Mancomunidad pasiva: compuesta por varios deudores y un acreedor.
- Mancomunidad mixta: compuesta por varios deudores y varios acreedores.
- Mancomunidad simple: obligación que tienen como titulares del crédito a varios deudores entre los cuales se divide la prestación, cada uno solo es acreedor o deudor de su parte.
- Elementos:
- Pluralidad de sujetos
- Unidad de causa
- División del objeto
- Pluralidad de relaciones jurídicas
- Origen: las obligaciones mancomunadas simples provienen de:
- La ley
- De la voluntad unilateral, entre vivos o mortis causa
- Del contrato
- Características:
- Pluralidad de acreedores o deudores
- Existencia de un vínculo obligatorio originalmente único
- División de la obligación originalmente única, en tantas obligaciones como sujetos
- Efectos:
- Cada acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación únicamente de la porción que le corresponde de la prestación.
- Cada deudor puede ser constreñido al cumplimiento de la obligación de la porción que le corresponde de la prestación.
- La mora de uno de los deudores no afecta a los demás deudores ni favorece a los otros acreedores.
- La culpa de uno de los deudores no afecta a los otros.
- La interrupción de la prestación contra uno de los deudores no afecta a los demás, ni favorece a los otros acreedores.
- La sentencia condenatoria obtenida por un solo acreedor contra un solo de los deudores, no afecta a los demás, ni favorece a los otros acreedores.
- Mancomunidad solidaria: es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa.
- Origen:
- Disposición expresa de la ley
- Disposición unilateral expresa de voluntad, entre vivos o mortis causa
- El contrato, con cláusula expresa
- Elementos:
- Pluralidad de sujetos
- Unidad de causa
- Unidad de objeto
- Unidad de relación jurídica
- Características:
- Pluralidad de sujetos, acreedores, deudores o ambos
- Posibilidad de reclamar por un solo acreedor la prestación integra
- Posibilidad ulterior de reclamar de los acreedores o deudores entres si
- Clases:
- Mancomunidad solidaria activa (varios acreedores y un deudor común)
- Efectos:
- Entre los acreedores y el deudor común:
- Cualquiera de los acreedores puede exigir al deudor común el cumplimiento íntegro de la prestación.
- La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores solidarios contra el deudor común, aprovecha a los otros.
- La sentencia absolutoria del deudor aprovecha a este contra todos los acreedores solidarios, salva que haya sido fundada en una causa personal del acreedor demandante.
- Entre los acreedores:
- Cada acreedor puede hacer lo que le beneficie a los demás, pero no lo que les perjudique.
- El acreedor que obtenga el pago íntegro de la prestación, debe entregar a los demás acreedores la parte que le corresponde a cada uno.
- Los acreedores pueden acordar al celebrar la obligación que parte de la acreeduria corresponderá a cada quien, de no hacerlo se presumen cuotas iguales. Art 486 CC.
- Mancomunidad solidaria pasiva (varios codeudores y un solo acreedor)
- Efectos:
- Entre los codeudores y el acreedor común:
- El pago total efectuado por uno solo de los deudores libera a todos frente al acreedor común, y extingue totalmente la obligación.
- En caso de demanda, el deudor podrá interponer contra el acreedor común todas las excepciones que le sean personales, las que se originen de la naturaleza de la obligación y las comunes a todos los codeudores.
- El deudor solidario a quien se haya requerido el cumplimiento, no puede oponer compensación al acreedor por lo que este deba a otro de los codeudores.
- En caso de fallecimiento de un deudor solidario, cada uno de sus sucesores está obligado al pago de la cuota que correspondía al causante, en proporción a su haber hereditario.
- Entre los codeudores:
- El deudor que ha sido constreñido al cumplimiento total tiene derecho de repetir contra los demás deudores, por parte que a cada uno de estos corresponde.
- Pierde el deudor el derecho de repetición contra los demás deudores cuando, pudiendo legalmente hacerlo, no opone la prescripción o las excepciones comunes a todos los codeudores.
- Mancomunidad solidaria mixta (varios acreedores y varios deudores): los efectos jurídicos son que cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores solidarios, aprovecha o perjudica a los restantes.
- Las excepciones a la unidad o indisolubilidad de la mancomunidad solidaria son:
- El acreedor de uno solo de los deudores solidarios puede exigir de el la parte que le corresponde. Art 1362.
- El acreedor puede celebrar novación o transacción con uno solo de los deudores solidarios. Art 1364 y 1365.
- El acreedor puede liberar a uno solo de los deudores solidarios. Art 1367.
- El acreedor puede renunciar a la solidaridad respecto a uno solo de los deudores solidarios. Art 1370.
- El acreedor puede demandar a uno solo de los deudores solidarios. Art 1357.
CON RELACION AL OBJETO
- Por la determinación del objeto o elemento real:
- Obligaciones específicas o individualmente determinadas art 1320: obligaciones cuyo objeto está determinado o preciso, y consisten en que la prestación a cargo del deudor se ha señalado con tanta precisión o minucia que su identificación es tal que queda diferenciada de cualquier otra prestación.
- Obligaciones genéricas art 1321 y 1322: son aquellas cuyo objeto está formado por una amplitud o generalización de prestaciones, se clasifican en:
b.1. genéricas delimitadas o de genero limitado: no se individualiza la prestación, pero si se limita a un grupo o sector de cosas o actividades de cuya naturaleza o cualidades son comunes, en donde habrá que elegirse o escogerse una antes del cumplimiento.
b.2. genéricas ilimitadas o de género limitado: son aquellas que se señala únicamente la clase de cosa o el tipo de actividad.
- Por la pluralidad de prestaciones:
- Obligaciones conjuntivas art. 1817: su objeto lo integran varias prestaciones, que pueden ser de la misma o diferente naturaleza. Su cumplimiento queda sujeto a que el deudor haya entregado la última de las cosas o ejecutado el último de los servicios, de una sola vez o por partes, según lo pactado.
- Obligaciones alternativas art 1334-1340: su objetivo lo integran al principio varias prestaciones de la misma o distinta naturaleza, pero el deudor cumplirá satisfaciendo íntegramente solo una.
- Teorías que explican las obligaciones alternativas:
- De la condición resolutoria: hay varias prestaciones y el cumplimiento de una produce efecto de condición resolutoria respecto a las demás, es decir, la extingue.
- De la dependencia suspensiva: la obligación inicialmente carece de objeto y llega a tenerlo hasta el momento de la elección.
- Es una solo obligación cuyo único objeto esta indeterminado.
- Obligaciones facultativas art. 1341-1346: su objeto lo forma una sola prestación calificada expresamente como principal, pero por pacto expreso a favor del deudor queda autorizado este para sustituir, si así lo desea, dicha prestación por otra, calificada expresamente como accesoria. Su cumplimiento depende de la voluntad del deudor de escoger, si satisface la prestación principal o la accesoria.
- Por la posibilidad o imposibilidad de fraccionamiento de la prestación
- Obligaciones divisibles art. 1373, 1374 y 1379: son aquellas en la que la prestación, sea de dar, hacer o de no hacer, puede ser cumplida por partes o por etapas, siempre que la naturaleza de la prestación pueda ser fraccionada, y si por acuerdo de las partes o por disposición de la ley, admite el cumplimiento fraccionado.
- Obligaciones indivisibles art. 1373-1378: son aquellas cuyo objeto no admite fraccionamiento por la naturaleza misma de la prestación, porque hay convenio en contrario o porque la ley lo prohíbe. Se subclasifican en:
b.1. natural: que puede ser absoluta o relativa.
- indivisible natural absoluta: se da cuando la prestación no admite fraccionamiento, de ninguna forma y por ninguna razón.
- indivisibilidad natural relativa: se da cuando física o materialmente la prestación admite fraccionamiento en partes o etapas, pero jurídicamente no es posible fraccionarla sea por el destino o la utilidad de las cosas o los servicios.
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